REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ROXANA KATHERINE BARRERA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.777.036, domiciliada en: Vera Cruz, calle 17, casa s/n, la segunda casa mas arriba de la cancha, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MORA LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.107.450, domiciliado en: Urb, El Centenario, calle 5, al final de la calle, mas arriba de la cancha, casa de color negro, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 925
Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JOSE MANUEL MORA LUNA y ROXANA KATHERINE BARRERA MENDEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de Diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mas la cuota ordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el referido mes.
Igualmente el padre se compromete con la madre a cancelar los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JOSE MANUEL MORA LUNA y ROXANA KATHERINE BARRERA MENDEZ, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mas la cuota ordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el referido mes.
TERCERO: Queda establecido igualmente que el padre se compromete a correr con los gastos de medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones por su hija.
CUARTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, Doce (12) de Enero de dos mil diez.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.-
RED/Rcm.-
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