REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YULIA NACARY CHACON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.342.678, domiciliada en el Barrio 21 de Mayo, vía San Joaquín, sector los Tanques, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADO: MARCO TULIO PEÑA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.369, domiciliado en Sector Barrio Sucre, entre calles 15 y 16, en la casa de la esquina, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 926

En fecha 29 de Diciembre de 2009 según ACUERDO CONCILIATORIO, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA ACEVEDO y YULIA NACARY CHACON RIVERA, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales los cuales serán depositados los quince (15) y treinta (30) días de cada mes en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre MARCO TULIO PEÑA ACEVEDO se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones con la madre YULIA NACARY CHACON RIVERA con los demás gastos como son gastos médicos, medicinas, gastos navideños, útiles escolares, uniformes escolares y cualquier otro gasto adicional.
En época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos del día (24) y la madre estrenos del día treinta y uno (31); en lo atinente al regalo de navidad cada padre debe dar un regalo a cada niño.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de Obligación Alimentaría, el año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de su hijo; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreara las sanciones establecidas en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente acta conciliatoria entre los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA ACEVEDO y YULIA NACARY CHACON RIVERA, visto su contenido se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el Nº 926, y por cuanto la misma no es contraria a derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUJDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) quincenales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que serán depositados en una Cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin en la Entidad Bancaria BANFOANDES.
SEGUNDO: El padre MARCO TULIO PEÑA ACEVEDO se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) y la madre YULIA NACARY CHACON RIVERA comprara los estrenos del día treinta y uno (31) de Diciembre, en lo atinente al regalo de navidad cada padre debe dar un regalo a cada niño.
TERCERO: Ambos padres cancelaran en igual de condiciones el 50% en los gastos médicos de ser necesario.




CUARTO: En caso de incumplimiento del presente auto acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Defensora Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente Municipio Córdoba.
SEXTO: Notifíquese a la ciudadana YULIA NACARY CHACON RIVERA, a los fines de que realice los trámites respectivos ante la entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorros.
SEPTIMO: Notifíquese al Ciudadano MARCO TULIO PEÑA ACEVEDO, del inicio de la presente causa por ante este Despacho, y para lo cual se librará la respectiva boleta de notificación.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, trece (13) de Enero de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se inventario bajo el Nº 926 y se libro oficio bajo el Nº: 014-015, se dejo copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria,


Rcm.-