REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA AMPARO GONZALEZ CARRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.093.266, Tía del adolescente: ALBARRAN ROA, domiciliada en: Barrio el Centenario, carrera 5, casa D-25, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NELLY ZULAY ROA JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.344.862, madre del adolescente: ALBARRAN ROA, domiciliado laboral: La Fría, Municipio García de Hevia, como funcionaria del SENIAT, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 897
Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JOSEFA AMPARO GONZALEZ, NELLY ZULAY ROA JAIMES y JOSE EDITO ALBARRAN CARRERO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una Pensión de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales los padres depositaran DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales cada uno; en el mes de Agosto queda establecido como cuota extraordinaria la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales los padres depositaran DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales cada uno; en el mes de Diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales los padres depositaran CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales cada uno en el referido mes.
Ambos padres convienen en cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JOSEFA AMPARO GONZALEZ, NELLY ZULAY ROA JAIMES y JOSE EDITO ALBARRAN CARRERO, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: una Pensión de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales los padres depositaran DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales cada uno que serán depositados en una cuenta de ahorros asignada a la presente causa.
SEGUNDO: En el mes de Agosto queda establecido como cuota extraordinaria la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales los padres depositaran DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales cada uno
TERCERO: En el mes de Diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales los padres depositaran CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales cada uno en el referido mes.
CUARTO: Queda establecido entre las partes en cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran.
QUINTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, Veintidos (22) de Enero de dos mil diez.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.-
RED/Rcm.-
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