REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes dieciocho de enero de dos mil diez.-
199° y 150°
EXP. Nº 2.069.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ADRIANA DEL CARMEN GIL SIERRA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 52.192.766, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle principal, Barrio El Paraíso, casa Nº 230, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los niños XXX (03 años de edad), XXX (02 años de edad) y XXX (05 años de edad).
Parte Demandada: MARCO AURELIO BRICEÑO NEIRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.347.638 domiciliado en la calle 4 con carrera 3 esquina, Barrio 19 de Abril, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Pedro Leal, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 2.069 del año 2.007, aparece demostrado que por AUTO de fecha 25 de enero de 2008 que riela al folio 18, se acordó notificar a las partes para el día 30 de enero de 2008, librándose las boletas respectivas.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la Perención de la Instancia nos advierte:
“En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El artículo anteriormente trascrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento”. (Sentencia diciembre/3095-031202-01-1103. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. 03-12-2002, Exp. 01-1103 IRU)”.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 25 de enero de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días sin que la parte actora o demandada, haya efectuado acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la Sentencia antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara que en ejecución directa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil queda CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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