REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes dieciocho de enero de dos mil diez.-
199° y 150°
EXP. Nº 2.158.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOHANA CORALITO ROPERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.532, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Sector El contento, vía principal, casa Nº 04, final de la calle, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los niños XXX (03 años de edad) y XXX (05 años de edad).
Parte Demandada: JHON JESUS BELLO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.908, domiciliado en el centro poblado de las Mesas, sector La Esperanza, calle 10, única casa de dos pisos, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 2.158 del año 2.007, aparece demostrado que se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha 15 de enero de 2008 mediante el cual se acordó la notificación de la parte actora sin constar en la presente causa su comparecencia.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la Perención de la Instancia nos advierte:
“En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El artículo anteriormente trascrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento”. (Sentencia diciembre/3095-031202-01-1103. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. 03-12-2002, Exp. 01-1103 IRU)”.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 15 de enero de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y tres (03) días sin que la parte actora o demandada, haya efectuado acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la Sentencia antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara que en ejecución directa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil queda CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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