REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles dieciséis de septiembre de dos mil nueve.-
199° y 150°

EXP. Nº 1.755.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MYRIAM HELENA DIAZ FONTANILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.691, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 11 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-48 del Barrio Las Delicias en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ, FELIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.030.577, V-166.166 y V-8.026.752, mayores de edad y hábiles, domiciliados en la calle 2, casa Nº 5-150, sede de INVERSIONES GUGLIELMI S.A., La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.755 del año 2.005, aparece demostrado que en fecha 27 de septiembre de 2006 este Juzgado acordó expedir por secretaria las copias de los folios solicitados por la parte demandada.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la Perención de la Instancia nos advierte:
“En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El artículo anteriormente trascrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento”. (Sentencia diciembre/3095-031202-01-1103. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. 03-12-2002, Exp. 01-1103 IRU)”.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 27 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días sin que la parte actora o demandada, haya efectuado acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la Sentencia antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara que en ejecución directa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil queda CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,

Abg. ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-