REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles dieciséis de septiembre de dos mil nueve.-
199° y 150°

EXP. Nº 1.867.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.370, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.561, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil CENTRO CLINICO Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 42, Tomo 8-A de fecha 11 de agosto de 1992, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ZUBISAY TOVAR CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.903.463, domiciliada en el Barrio Las Delicias de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTON DE INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.867 del año 2.006, aparece demostrado que en fecha 21 de septiembre de 2006 estampó diligencia el alguacil de este Juzgado YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual devolvió la intimación de la parte demandada por cuanto la dirección no es exacta.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la Perención de la Instancia nos advierte:
“En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El artículo anteriormente trascrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento”. (Sentencia diciembre/3095-031202-01-1103. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta. 03-12-2002, Exp. 01-1103 IRU)”.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días sin que la parte actora o demandada, haya efectuado acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la Sentencia antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara que en ejecución directa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil queda CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-