REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles dieciséis de septiembre de 2009
199° y 150°

EXP. Nº 2.575.-

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: KELLY NAIBETH PRADO RAMIREZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.366.260 con residencia en el Barrio Las Delicias, calle 11 bis, carrera 20, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (04 meses de edad).
Parte Demandada: JHON OMAR VARGAS HOLGUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.597, quien puede ser ubicado en la carrera 12 con calle 7, casa s/n, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira
Motivo de la causa: Homologación de Obligación de Manutención.


DE LA DEMANDA

Visto el acuerdo celebrado en fecha 30 de julio de 2009 por la adolescente KELLY NAIBETH PRADO RAMRIEZ y el ciudadano JHON OMAR VARGAS HOLGUIN por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño XXX (04 meses de edad), en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el Nº 2.575 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy treinta de julio de 2009, siendo las tres (03:00) de la tarde se presento la adolescente KELLY NAIBETH PRADO RAMIREZ, de diecisiete (17) años, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V­20.366.260 con residencia en el Barrio Las Delicias, calle 11 bis, carrera 20 de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano JHON OMAR VARGAS HOLGUIN, venezolano, de cédula de identidad numero V-17.497.597 residenciado en la carrera 12 calle 7 casa s/n de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XXX, venezolano de cuatro (04) meses de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: El ciudadano por voluntad propia se compromete en dar semanal específicamente los días viernes la alimentación de su hijo como dos (02) potes de leche, un (01) paquete de pañales grandes, un (01) pote de nestún grande, frutas y compotas.
• Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y alimentación.
• El ciudadano Jhon se compromete en reconocer a su hijo en un lapso de quince días. Si el ciudadano no cumple se procederá a instancias mayores.”

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/yo.-