REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: SANCHEZ LOPEZ RANDY ASTRID, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.925.459, domiciliada en Fiqueros parte alta calle 25, Bis, casa T-35, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: LUIS ANTONIO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.466.663, actualmente labora en la UPEL como Obrero, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3425-09
Se inicia la presente causa por solicitud que presentó la Ciudadana: (OMISSIS), actuando en su propio beneficio, en contra del Ciudadano: LUIS ANTONIO SANCHEZ, por concepto de obligación de Manutención. Acompaño a la solicitud la partida de nacimiento Nº 1350 a nombre de la beneficiaria, la cual demuestra la filiación entre la misma y el obligado, al igual que consignó en copia simple de su cédula de identidad. En fecha 09 de Octubre de 2.009, se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: LUIS ANTONIO SANCHEZ, mediante boleta de citación, al igual que se acordó notificar al Fiscal Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Publico, igualmente se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la UPEL, a los fines de solicitar el sueldo, bono y demás beneficios del obligado. En fecha 21 de Octubre de 2.009, por diligencia el alguacil hizo entrega al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la boleta de notificación correspondiente. En fecha 22 de Octubre de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, a quien se le hizo entrega copia de la boleta de citación y copias certificadas anexas. En fecha 27 de Octubre de 2.009, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, presentándose las mismas y realizándose el acto en el cual el padre manifestó que ofrece como obligación de manutención la cantidad de Bs. 100,00, a lo cual la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el pared, por cuanto no hubo acuerdo entre las misma la causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 04 de Noviembre de 2.009, la solicitante consigna mediante diligencia la planilla de preinscripción en de la misma en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. En fecha 16 de Noviembre de 2.009, por auto el Tribunal acuerda diferir la sentencia de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco días de despacho siguientes al que conste en autos la comunicación del sueldo del obligado, ratificándose el oficio correspondiente. En fecha 12 de Enero de 2.010, se recibo en el Despacho el oficio Nº 223 de fecha Rubio 07 de Diciembre de 2.009, en el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-1441 informando que el obligado Sánchez Luis Antonio labora para esa casa de estudios como Aseador e informando el ingreso actual del mismo, todo en dos folios útiles.
Abierto el lapso de pruebas correspondiente ninguna de las partes aportó prueba alguna, sin embargo esta Juzgadora les da pleno valor probatorio a los folios 14, y 15, en los cuales corren inserta la planilla de registro en el proceso de admisión 2.009 de la UPEL, de la solicitante (OMISSIS), que demuestra que la misma iniciará estudios a nivel superior; así mismo se le da pleno valor probatorio a los folios 18 y 19 en los cuales corre el oficio Nº 223 de fecha Rubio 07 de Diciembre de 2.009, en el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-1441 informando que el obligado Sánchez Luis Antonio labora para esa casa de estudios como Aseador, devengando un sueldo de 1.463,62 mensuales al igual que demás beneficios como uniformes y útiles, documentales estos que este Tribunal valora de conformidad con el articulo con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser un documento emanado de un ente publico, quedando demostrada la capacidad económica que tiene el obligado.
Visto todo lo anterior se hace necesario la fijación de un obligación de manutención que permita a la beneficiaria cubrir una parte de sus necesidades propias al igual que le permita costear parte de los gastos de estudio a nivel universitario, por lo cual este Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de la Obligación de Manutención en la presente causa acuerda fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 250,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes que aperturara la solicitante, en su beneficio y que oportunamente informará al Tribunal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por (OMISSIS) en su propio beneficio por parte del Ciudadano: LUIS ANTONIO SANCHEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 250,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes que aperturara la solicitante, en su beneficio y que oportunamente informará al Tribunal.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.010.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Personal de la UPEL Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de que efectúen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Enero de dos mil Diez.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce del día (12:00 m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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