REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
SOLICITANTE: NICÉFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.007.048, de este domicilio, asistido de la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.231.821, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 84.510.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 9166-09
Se inicia, la presente causa por solicitud consignada en fecha 24 de noviembre de 2009, formulada por el ciudadano NICÉFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.007.048, de este domicilio, asistido de la abogada LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.231.821, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 84.510, por rectificación de Partida de Nacimiento, N° 654, de fecha 17 de julio de 1950, que corre inserta a los libros llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira; indican el solicitante, en su escrito libelar que su Acta de Nacimiento adolece del siguiente error, el apellido de su padre fue escrito de la siguiente manera “…YANES, siendo lo correcto YANEZ…”.
Se admite la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2009, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley, quedando inventariada bajo el Nº 9166-09; acordándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de diciembre de 2010, comparece por ante este tribunal el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia XV, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Junto con el escrito Libelar los solicitantes debidamente asistidos de abogado acompañan los siguientes recaudos:
1. Copia simple de la cédula de identidad NªV-155.320, perteneciente al ciudadano NICÉFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO.
2. Copia simple de la partida de nacimiento Nº 262 de fecha 26 de febrero de 1979, perteneciente a CARLOS ANTONIO.
3. Copia simple de la partida de nacimiento Nº 3055, de fecha 09 de noviembre de 1987, perteneciente a NICEY ALBERTO.
4. Copia simple de la partida de nacimiento Nº 670, de fecha 20 de abril de 1982, perteneciente a DANIEL ANTONIO.
5. copias simples del certificado de educación, titulo de bachiller, titulo universitario, certificado de carrera administrativa, certificado de registro de vehiculo, carnet de colegio de ingeniero del Estado Lara, todo a nombre de NICEFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO.
6. Copia simple de la cédula de identidad NºV-3.007.048, perteneciente al ciudadano YANEZ BUITRAGO NICÉFORO ANTONIO.
7. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 654, de fecha 17 de junio de 1950, perteneciente al ciudadano NICÉFORO ANTONIO, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
8.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 21 de fecha 26 de marzo de 1979, perteneciente a los ciudadanos NICÉFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO y MIRIAM PIEDAD SÁNCHEZ PRATO.
9.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 654, de fecha 17 de junio de 1950, perteneciente al ciudadano NICÉFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la caxisa resolverá lo que considere conveniente" (negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
Observa quien juzga que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Nacimiento N° 654, de fecha 17 de julio de 1950, que corre inserta a los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, y siendo los recaudos medios de pruebas admisibles, que demuestran la existencia del error, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 654, de fecha 17 de julio de 1950, perteneciente al ciudadano NICÉFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO, en el sentido de que donde aparezca en el acta así: "...EUSTACIO YANES PINEDA...", debe decir: "...EUSTACIO YANEZ PINEDA...", y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento N° 654, de fecha 17 de julio de 1950, perteneciente al ciudadano NICÉFORO ANTONIO YANEZ BUITRAGO, en el sentido de que donde aparezca en el acta así: "...EUSTACIO YANES PINEDA...", debe decir: "...EUSTACIO YANEZ PINEDA...". En consecuencia, colóquese la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento, ya identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. 9166-09
ARA/pgam
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