REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
SOLICITUD Nº 1824/2009
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RONDON ARELLANO y BLANCA AZUCENA BECERRA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.688.929 y V-10.173.208 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
En fecha 01 de octubre de 2009, fue recibida por distribución ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RONDON ARELLANO y BLANCA AZUCENA BECERRA CAÑAS, de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el cual fue remitido por incompetencia a este Juzgado según auto de fecha 02 de octubre de 2009. Señalan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 1996, según consta en acta de matrimonio que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Tope, vía a Rubio, La Hacienda, vereda El Quebracho, Municipio Libertad del Estado Táchira y que en enero del año 2003, tomaron la decisión de mutuo acuerdo se separarse de hecho, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 5.
En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RONDON ARELLANO y BLANCA AZUCENA BECERRA CAÑAS, asistidos por la abogada Magaly Socorro Parra. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas la formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) Al folio 5, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 143, de fecha 02 de agosto de 1996, emanada del Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos JOSÉ ALBERTO RONDON ARELLANO y BLANCA AZUCENA BECERRA CAÑAS, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 25 de noviembre de 2009, según diligencia inserta al folio 13 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RONDON ARELLANO y BLANCA AZUCENA BECERRA CAÑAS.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JOSÉ ALBERTO RONDON ARELLANO y BLANCA AZUCENA BECERRA CAÑAS, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 1996.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil nueve AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Solicitud Nº 1824/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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