REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY.
DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Torbes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:20 de la tarde del presente día, se encontraban efectuando labores propias de patrullaje en la unidad P-612, cuando recibieron una llamada del 171 , la cual indicaba que se trasladaran una unidad hacia el sector del chaparral parte alta al lado del tanque, ya que se encontraban tres ciudadanos en la zona boscosa en actitud sospechosa, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al sitio visualizaron en la zona boscosa tres ciudadanos, que se encontraban al lado de una moto, desarmada con algunas de sus partes alrededor de los mismos, se visualizo, un(01) CHASIS DE COLOR NEGRO CON SERIALES LIMADOS MARCA YAGUSA, UN (01) MOTOR DE COLOR PLATEADO MARCA YAGUSA, UN (01) RIN DELANTERO MARCA MGI.40X18 CON SU CAUCHO MARCA NYLON, UN (01)RIN TRASERO MARCA MGSH160X18A , un saco de color blanco con logotipos de marca polar contentivo en su interior de unas partes de motocicletas, UN(01) TACOMETR, UN(01)FOCO DELANTERO, UNA (01) BANDA DE FRENOS (03) LUCES DE CRUCES (01) PATA DE FRENO TRASERO (01)VOLANTE CON GUAYA DE CLOCHE (15) TORNILLOS, (07)TUERCAS, (01)DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE, (01) MANILLA DE FRENOS (01)FUNDA DE GUAYA, (01)LLAVE MARCA PP USA 5/8, procedieron a intervenirlos policialmente solicitándoles su identificación personal a cada uno de ellos y la propiedad de la moto, donde dos de los ciudadanos manifestaron ser adolescentes y uno manifestó ser mayor de edad y que no poseían Ningún tipo de documentación de la moto, Realizándole una inspección personal amparándose en el art 205 de C.O.P.P. manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución Nacional, el C.O.P.P y la LOPNA, luego procedieron a trasladar al ciudadano mayor de edad quedando idntificado como: SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.476.992. de 18 años de edad natural de San Cristóbal Estado Táchira de fecha de nacimiento 18/03/91 residenciado en el sector los ranchos casa sin numero del Municipio Torbes, quien vestía pantaloneta de color negro con franja blancas franela de color rojo con negro zapatos de color marrón. A quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1.65 aproximadamente ,cabello castaño, piel de color morena, de contextura delgada, En compañía de los siguientes adolescentes quien indicando uno de ellos llamarse: JESUS ANGARITA MIRANDA dice ser venezolano. De cedula de identidad N°25.632.864, de 16 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de mecimiento 02/09/93, residenciado en el sector el Chaparral casa sin numero Municipio Torbes, quien vestía para el momento bermuda de color crema, chemis de color azul con franjas negras, botas deportivas de color gris con un franja blanca, a quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1,55 aproximadamente, cábello castaño, piel de color blanco, de contextura delgada, el segundo adolescente quien queda identificado como: CAMACHO RODRIGUEZ YORDI UWALDO venezolano de cedula de identidad N° 24.338.100 de 15 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de fecha de nacimiento 18/06/94 residenciado en el sector el chaparral casa sin numero, Municipio Torbes, quien vestía para el momento bermuda blue jean franelilla de color azul, cholas de color azul, a quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1.60 aproximadamente, cabello castaño, piel de color morena, de contextura delgada, luego fueron chequeados por el sistema SICOPOLT, donde indicaron que los ciudadanos antes prenombrados no registran ningún tipo de solicitud
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CARDENAS RAMIREZ CESAR ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30/06/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.775, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Leysi Ramírez (v) y de Cesar Cárdenas (v), residenciado en la carrera 3, casa N° 1-69, Arjona Táriba, San Cristóbal, teléfono 0424-745.99.28, 0276-394.90.23; PARADA MENDOZA OSCAR JOSE, de nacionalidad San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19/11/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.184, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Meneses (v) y de José Francisco Erazo (v), residenciado en la avenida principal de madre Juana casa N° E-91, diagonal al taller Sanabria, teléfono 0276-342.22.89; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada BARNEY ROBAYO GRECY; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Juez, explicó a la imputada BARNEY ROBAYO GRECY, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia se acoge al precepto constitucional
Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien alega: “Ciudadana Juez no nos oponemos al procedimiento abreviado, y será en la fase de juicio oral y público que se demostrara la inocencia de mi defendida, y copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 17 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo de la redoma de Copa de Oro, cuando observaron que se acerco procedente de la vía San Cristóbal un vehículo tipo autobús de color amarillo de la empresa Expresos los Llanos, procediendo a practicarle un chequeo a los pasajeros, observando a una ciudadana en uno de los asientos en la parte de abajo identificado con el numero A-30, procediendo a identificarse como CRESPO CASTRO KAREN DEL CARMEN, con una cédula signada con el numero V-11.288.716, al observar las características de la misma se pudo constatar que sea un documento presuntamente falso, razón por la cual procedieron a indicarle a la ciudadana que se bajara del vehículo para realizarle un chequeo minucioso al documento presentado y sus equipajes; seguidamente le indicaron a la ciudadana que buscara sus maletas, a lo cual la ciudadana presento dos tiques hechos en material sintético de color amarillo con el logo de Expresos Los Llanos, signados con los números 62 y 108, procediendo a comparar los tiquet con los de las dos maletas observando que eran los mismos, por lo que procedieron a trasladar las maletas al equipo móvil de rayos X, donde pudieron observar en el interior de las maletas unos objetos extraños en su interior de forma rectangular y de color orgánico no común; en vista de esta situación procedieron en presencia de cuatro testigos a realizar un chequeo ocular minucioso al interior de las maletas, observando que presentaban un doble fondo en el cual se encontraban unos envoltorios hechos de forma rectangular y plana en material sintético de color negro forrados en cinta adhesiva, procediendo a destaparlos, pudiendo observar en su interior una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea de la droga denominada cocaína, razón por la cual fue detenida preventivamente la ciudadana intervenida quien quedo identificada como CRESPO CASTRO KAREN DEL CARMEN. De la prueba de orientación, pesaje y precintaje, practicada a la sustancia incautada dio como resultado las muestras un peso bruto de cuatro kilos con trescientos sesenta y cinco gramos, dando positivo para COCAINA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la imputada BARNEY ROBAYO GRECY, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BARNEY ROBAYO GRECY; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana BARNEY ROBAYO GRECY, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, República de Colombia, nacida el 28/10/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C-.140.189.394, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, de estado civil soltera, hija de Teresa Roa (v) y de Flabio Barney (f), residenciado en la calle 28, casa 526, Sector Porvenir, Villa Vicencio, Republica de Colombia, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados BARNEY ROBAYO GRECY, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Vicencio, República de Colombia, nacida el 28/10/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C-.140.189.394, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, de estado civil soltera, hija de Teresa Roa (v) y de Flabio Barney (f), residenciado en la calle 28, casa 526, Sector Porvenir, Villa Vicencio, Republica de Colombia, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los teléfonos celulares incautados, a los fines de que sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-11371-09