REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR

IMPUTADO: ARQUELLO CORTES LUIS ANTONIO

DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 1 del Destacamento de Seguridad Urbana dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del presente día, encontrándose de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el Sector de Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en la Avenida España, frente a los Pabellones Colombia y Venezuela del Complejo Ferial, se observo a un ciudadano que portaba uniforme de color verde oliva con la jerarquía de teniente y lo siguiente: en el hombro izquierdo, escudo de la base Aérea Buena aventura Vivas, en el hombro derecho, escudo de patriota, insignia de Fronteras y bandera tricolor de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la parte frontal , porta-nombre donde se refleja el apellido ARGUELLO y en la parte frontal izquierda porta fuerza de la aviación y encima de este insignia de paracaidismo; igualmente botas de campaña de colores negro y verde, franela verde oliva, correa militar y cubre cabeza tipo sombrero militar color verde oliva, el mismo tenia actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle la documentación militar, manifestando que para el momento no poseía consigo ningún documento de identificación, levantando sospechas de los integrantes de la comisión, seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con su procedencia militar, contestando erróneamente, luego al verse descubierto, expreso que no era militar, que estaba usando tal uniforme por querer presumir ante una mujer, y verbalmente dijo ser y llamarse como : Luis Antonio Arguello Cortes, titular de la cedula de identidad V.-14.349.807, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1980, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio soldador, lugar de residencia Urbanización los Alticos, carrera 12, casa N°210-88, la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procedieron a detenerlo por infringir la legislación venezolana y a trasladarlo hasta la Sede del Comando Regional numero 1 con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes y necesarias, luego fue trasladado hasta la Sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ARQUELLO CORTES LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/01/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.807, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de María Elena Cortes (v) y de Luis Antonio Arquello (v), residenciado en la Urbanización Los Alticos carrera 12, casa 210-88, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-416.63.82; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada ARQUELLO CORTES LUIS ANTONIO; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
la Juez, explicó a los imputados QUINTERO ROJAS MARCO TULIO y SANCHEZ QUINTERO WILMER FLORENCIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que SI y en consecuencia se ordena la salida de la sala del imputado SANCHEZ QUINTERO WILMER FLORENCIO, procediendo QUINTERO ROJAS MARCO TULIO, a exponer: “A nosotros nos devolvieron entrando a San Juan de Colon por que nosotros como nos vamos a negar a una persona con una pistola en la mano habían dos funcionarios y subían 4 mas y le dije cuanto vamos a que dicen que íbamos por los caminos verdes por donde se llega a Colombia en ese momento uno no puede discutir porque si estaban armados y eso se lo dije a mi sobrino y eso a parece en el expediente y no nos dejaron llamar nos tiraron en un sótano en pelotos y ahí nos picaron los zancudos y en un poco de pupu, y la zona donde nos capturaron no es la que ellos están poniendo ahí nos agarraron a menos de 500 metros de San Juan de Colon, es todo”. Se deja constancia que no se formularon preguntas.-
En este estado se ordena la salida de la sala del imputado QUINTERO ROJAS MARCO TULIO, entrando el imputado SANCHEZ QUINTERO WILMER FLORENCIO, quien expuso: “Eso que colocan en el expediente y si ellos les provoca decir eso ellos nos colocan a firmar esa declaración si dice que fue en Guaramito y si en realidad si fuera donde ellos dicen y deberán firmar ahí y solo agarramos ahí y donde ellos les provoca de eso nos quitan los celulares nos incomunican, quien nos protege de las vejaciones cuando ellos llegaron y nos dicen que la guía es falsa y esa gente por no tener 20 mil bolívares en el bolsillos nos los pidieron y yo les dije lo que tengo son 2 mil bolívares y porque yo voy a cargar tanta plata y yo no tengo dinero y eso fue lo que me sobro de la mercancía que compre y yo estoy trabando y no sabia que esa guía era falsa y la cuestión es que nos estaban esperando en Colon y esto nos estaba esperando el comisario y nos llevaron al comando, nos agarraron casi llegando a Colon y nos llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Fría y hasta el momento y mi tío el se va ganar es 300 bolívares y yo me ganare con la mercancía como 1200 bolívares y tengo de dejarle fiada para la otra semana y bueno, es todo”.
La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Diga al tribunal si pose una empresa? Contesto: “Si”, ¿donde funciona esa empresa? Contesto: “funciona en mi casa es una empresa pequeña empecé con 20 bolívares”, ¿Donde esta ubicada su casa? Contesto: “En la urbanización el Remolino I tiene su membrete”, ¿diga a que se dedica usted? Contesto: “distribuidor distribución en víveres en general desde Julio de 2008”, ¿diga al tribunal donde compra esos productos? Contesto: “en makro, en Mérida también en gol distribución comercial del Chalet, e inversiones de granos y en la gran parada”. ¿Cada vez que compra le aportan una factura de compra? Contesto: “ellos me dan la factura y la guía de movilización ellos son los responsables de eso”, ¿usted vende al mayor y detal? Contesto: “el registro dice al mayor y detal poro vendo al mayor distribuyo en la zona a hacia como compro yo les doy mi factura y con su guía de mi empresa hacia donde se dirigen”, ¿Esa guía es de algún talonario? Contesto: “No esa la baja uno por Internet, primero uno se mete en Google y busca la pagina del SICA busca y se mete aparece y oprime y tiene que meter la clave de su negocio para acender por lo menos mi clave es el mismo numero de rif mi cedula y esa es mi clave y de ahí tengo acceso y imprimo los rubros que me van y tengo que esperar que me lo aprueben y si no la puedo imprimir no me la han aprobado y todo los negocios me llaman y dicen Wilmer te aprobaron tal guía y yo me voy y pago la mercancía o dejo un cheque posdatado y ellos saben que uno no se va escapar y de esta mercancía debo la mitad y ya al salir con esa guía y yo no le voy a parar”, ¿usted venia de donde? Contesto: “De Ejido Estado Mérida”, ¿A que empresa le compro la mercancía? Contesto: “A la Distribuidora Don Pablo” ¿Desde hace cuanto le compra a ese distribuidora? Contesto: “desde hace 6 o 7 meses atrás el teléfono lo tengo en la contadora todas las facturas”, ¿toda la mercancía que traía se la compro a Don Pablo? Contesto: “Toda”, ¿siempre utiliza la misma ruta? Contesto: “Siempre la misma ruta”, ¿En que alcabala sella las guía? Contesto: “En la Tendida, Coloncito y el Mirador”, ¿Donde sello las guías en Coloncito y la Tendida”. No hay mas preguntas.-
Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, quien alega: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico quizás me voy a extender un poco y mi animo no es tocar el fondo sino tocar el hecho jurídico que trabaja la aprehensión de mis representados a los ciudadanos Wilmer Sánchez y Marco Tulio Quintero, y debo comenzar por expresar que el primero es comerciante desde hace varios años y quiero aportar una en copia simple pero que sirva de indicio a la realización de la investigación pertinente copia fotostática del documento de registro de la empresa Distribuidora Wilflo San que se encuentra inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el día 08 de julio 2008, bajo el numero 11, tomo 20-B, como también ciudadana Juez quiero entregar a este Tribunal para que sea anexado al respetivo expediente, una factura de distribuidora de víveres en general de Distribuidora Don Pablo, marcada con el N° 0089, ya que en esta factura se señalan productos que también eran transportados en la misma unidad, por el ciudadano Wilmer Sánchez, esto con el animo de contribuir con la investigación y solicitarle al Ministerio Publico luego de este aporte hacer la actuación para buscar la verdad del hecho que motiva la presente audiencia, ahora bien ciudadana Juez, pareciera que cada vez que se transite por la autopista San Cristóbal La Fría y se pase por la intercepción hacia Guaramito, cualquier producto que transportemos puede ser objeto de retención y quien lo transporte de aprehensión por que a pesar de que la autopista es una autopista nacional pues pareciera que mis defendidos les esta vedado transitar por ahí con los productos que transportaban desde el Estado Mérida, lo que a toda luz ciudadana juez contradice principios fundamentales constitucionales ya que en la autopista San Cristóbal La Fría donde presuntamente fueron aprehendidos mis defendidos con el vehiculo automotor y digo presuntamente porque mis defendidos dicen que eso no ocurrió en esa vía sin o en la vía hacia San Juan de Colon pero los funcionarios indican en el acta policial que la aprehensión fue en la autopista a la altura de la población de Guarumito y esto a sido suficiente para precalificar un contrabando de extracción que no es tal por que mi defendido Wilmer Sánchez, tiene una distribuidora de víveres ubicada en Rubio Capital del Municipio Junín del Estado Táchira y surte esa empresa con estos productos adquiridos a otra empresa la distribuidora “Don Pablo”, que además de venderlos estaba en la obligación de otorgarle factura, también tiene el deber de proveerle de guía de movilización que son expedidas por al Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación, através de Internet o desde su pagina web y a quedado claro en la ilustrativa exposición de mi defendido Wilmer Sánchez, que para accesar al otorgamiento por internet de las guías de movilización, debe la empresa acudir a un código que la identifica lo que hace presumir que para el Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación, ciertamente existe una distribuidora de víveres donde la distribuidora Don Pablo cuyo rif es 136410 que pertenece a Pablo Balbuena y que le entrego a mi defendido Wilmer Sánchez una guía de movilización de productos alimenticios terminado signada con el correlativo 6360420, de fecha 15/01/2010, no se le pudiera ciudadana juez imputársele a mi defendido responsabilidad alguna en la obtención de dicha guía de movilización de producto alimentitos terminados que además ciudadana Juez en su frente el de la guía estaba estampados sellos húmedos de los puntos de control de la guardia nacional bolivariana de Venezuela establecidos en la tendida y en coloncito, mis defendidos Doctora son dos hombres trabajadores ya que Wilmer Sánchez es comerciante y el ciudadano Marco Tulio Quintero Rojas, quien es tío familiar consanguíneo se gana un pequeño emolumento por servir de ayudante y de chofer en el transporte de víveres que desde San Cristóbal o desde Ejido o desde cualquier otra parte realiza Wilmer Sánchez para su distribuidora Wilfolsan, por lo que solicito ciudadana juez, muy respetuosamente y en base a lo expuesto pero con el animo de que se haga una investigación profunda de esta investigación el cual mi defendidos pondrán todo su empeño y colaboración a que se les otorgue en el día de hoy una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad porque a todas luces no existen elemento que le vincule a ninguno de ellos dos en la comisión de un ilícito, recapitulando la mercancía transitaba por el territorio nacional iba a su destino que es la población de Rubio no se salio de la ruta no hubo intención de llevar adelante dicho hecho por lo que no puede haber el prenombrado delito de contrabando de extracción y queda igualmente evidenciado que mi defendido Wilmer Sánchez y Marco Tulio Quintero en ningún momento podían tener acceso a utilizar la clave de distribuidora Don Pablo para solicitar en la pagina web del Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación la expedición de la guía de alimentación que sirve de fundamente a la precalificación dada por el Ministerio Publico de utilización de documento falso en todo caso y a todo evento debe ser a aquella empresa proveedora de Wilmer Sánchez a quien se le debe investigar, y reitero mi solicitud ciudadana Juez de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que En fecha 24 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 1 del Destacamento de Seguridad Urbana dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del presente día, encontrándose de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el Sector de Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en la Avenida España, frente a los Pabellones Colombia y Venezuela del Complejo Ferial, se observo a un ciudadano que portaba uniforme de color verde oliva con la jerarquía de teniente y lo siguiente: en el hombro izquierdo, escudo de la base Aérea Buena aventura Vivas, en el hombro derecho, escudo de patriota, insignia de Fronteras y bandera tricolor de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la parte frontal , porta-nombre donde se refleja el apellido ARGUELLO y en la parte frontal izquierda porta fuerza de la aviación y encima de este insignia de paracaidismo; igualmente botas de campaña de colores negro y verde, franela verde oliva, correa militar y cubre cabeza tipo sombrero militar color verde oliva, el mismo tenia actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle la documentación militar, manifestando que para el momento no poseía consigo ningún documento de identificación, levantando sospechas de los integrantes de la comisión, seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con su procedencia militar, contestando erróneamente, luego al verse descubierto, expreso que no era militar, que estaba usando tal uniforme por querer presumir ante una mujer, y verbalmente dijo ser y llamarse como : Luis Antonio Arguello Cortes, titular de la cedula de identidad V.-14.349.807, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1980, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio soldador, lugar de residencia Urbanización los Alticos, carrera 12, casa N°210-88, la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procedieron a detenerlo por infringir la legislación venezolana y a trasladarlo hasta la Sede del Comando Regional numero 1 con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes y necesarias, luego fue trasladado hasta la Sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la imputada ARQUELLO CORTES LUIS ANTONIO, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ARQUELLO CORTES LUIS ANTONIO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ARQUELLO CORTES LUIS ANTONIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ARQUELLO CORTES LUIS ANTONIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: ).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Presentar dos (02) fiadores venezolanos, cada uno de los imputados con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, los cuales deberán presentar balance personal debidamente visado por un contador publico, constancia de residencia, y los cuales se obligaran a cancelar por vía de multa de la cantidad de 60 unidades tributarias, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Mantener buena conducta y estar sujetos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado QUINTERO ROJAS MARCO TULIO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/03/1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.244, de profesión u oficio chofer de transporte de carga, de estado civil soltero, hijo de cristina Rojas (v) y de Antonio Quintero (f), residenciado en la carretera vía la Gonzalera, sector la Gonzalera, casa 37BG, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-516.41.27 y SANCHEZ QUINTERO WILMER FLORENCIO de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 13/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.634, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosali Quintero (v) y de Macoudio Sánchez (f), residenciado en el Sector el Remolino I, avenida 2 con calle 4, casa N° 1-46, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-515.48.24; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados QUINTERO ROJAS MARCO TULIO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/03/1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.244, de profesión u oficio chofer de transporte de carga, de estado civil soltero, hijo de cristina Rojas (v) y de Antonio Quintero (f), residenciado en la carretera vía la Gonzalera, sector la Gonzalera, casa 37BG, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-516.41.27 y SANCHEZ QUINTERO WILMER FLORENCIO de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 13/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.634, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosali Quintero (v) y de Macoudio Sánchez (f), residenciado en el Sector el Remolino I, avenida 2 con calle 4, casa N° 1-46, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-515.48.24, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Presentar dos (02) fiadores venezolanos, cada uno de los imputados con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, los cuales deberán presentar balance personal debidamente visado por un contador publico, constancia de residencia, y los cuales se obligaran a cancelar por vía de multa de la cantidad de 60 unidades tributarias, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Mantener buena conducta y estar sujetos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Líbrese la boleta de libertad una vez conste la firma del acta de compromiso. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO