REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: 3C-10.673.09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.461.054, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Elena vía rubio frente a la alfarería doña flor, calle 7, bajando casa de color blanco con portón de lata, frente a un matero con matas de sábila, Municipio Junín del Estado Táchira.-

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico.-

• DEFENSA: Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ; Defensor Publico Penal-

• SECRETARIO: Abogado ASTRID DUARTE-



PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En fecha 11 de octubre del 2009, en virtud de procedimientos efectuados por funcionarios adscritos al instituto de la policía del Estado Táchira a través del cual se deja constancia entre otras cosas, que fueron alertados por un ciudadano que les manifestó que tenia retenido a una persona dentro de vehiculo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO: BRONCO; TIPO PICK- UP, USO CARGA: COLOR NEGRO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA AJU1ME13813; SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 567-XEM, quien aparentemente pretendía llevarse el vehiculo, al llegar los funcionarios al lugar donde se encontraba el vehiculo, logran aprehender formalmente al ciudadano: JOSÉ ANTONIO CHIMERA.-
Anteriormente identificado, encontrándole al mismo bajo su ropa un cuchillo de color plateado con cacha de madera marrón, y un trozo de hoja filosa de fabricación rudimentaria con teipe de color blanco en una de sus puntas (ganzúa) la persona que tenia retinada al mencionado imputado, era la victima propietario del vehiculo el ciudadano: JOSÉ RICARDO MEDINA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.687, 426.

• De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.461.054, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Elena vía rubio frente a la alfarería doña flor, calle 7, bajando casa de color blanco con portón de lata, frente a un matero con matas de sábila, Municipio Junín del Estado Táchira.-, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.461.054, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Elena vía rubio frente a la alfarería doña flor, calle 7, bajando casa de color blanco con portón de lata, frente a un matero con matas de sábila, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-
3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
4.- no meterse con la victima por si mismo o por interpuestas personas ni frecuentar los lugares por donde esta se encuentre Y así se decide.-


SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.461.054, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Elena vía rubio frente a la alfarería doña flor, calle 7, bajando casa de color blanco con portón de lata, frente a un matero con matas de sábila, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.461.054, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Elena vía rubio frente a la alfarería doña flor, calle 7, bajando casa de color blanco con portón de lata, frente a un matero con matas de sábila, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO ROSO CHIMERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.461.054, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Elena vía rubio frente a la alfarería doña flor, calle 7, bajando casa de color blanco con portón de lata, frente a un matero con matas de sábila, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-
3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
4.- no meterse con la victima por si mismo o por interpuestas personas ni frecuentar los lugares por donde esta se encuentre. Y así se decide.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ASTRID DUARTE
SECRETARIA
Causa No. 3C-10.673.09
RHC/