REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 3C-10.676-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ENEIDA CONSUELO LOPEZ TORRES, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, quien dice ser venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, soltero de profesión u oficio soldado de Ejercito venezolano, titular de la cedula v- 21.395.724, residenciado en la urbanización los prados del occidente, calle 13, entre carrera 03 y 04, numero 2-47, Barquisimeto estado Lara
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico.-
• DEFENSA: Abogada FREDDY GILBRTO CHACON SILVA; Defensora privado Penal
• SECRETARIO: Abogado ASTRID DUARTE.-.



PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Siendo aproximadamente la doce horas del mediodía del 19-102009, en momentos que los funcionarios sargento mayores MARTIN URBINA PAREDES Y HENDER BUENAÑO MENDEZ, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la segunda compañía del destacamento de fronteras numero doce de la guardia nacional, ubicado en el sector de la pedrera del municipio libertador del estado Táchira, observaron una unidad de transporte público marca Encaba, tipo Buseta, que se desplazaba en dirección san Cristóbal- pedrera, por lo que dieron instrucciones al conductor que detuviera la marcha y se estacionara hacia la derecha, a los fines de chequear a los ciudadanos pasajeros, en cuanto a los equipajes que portaban y sus respectivos documentos de propiedad. Momentos después de estar practicando la respectiva requisa observaron que una de las personas que se desplazaba en dicha unidad de transporte público quien vestía un conjunto deportivo tipo mono, con el emblema del “EJERCITO” tomar una actitud nerviosa por lo que solicitaron la presencia del conductor del vehiculo en el cual se desplazaba como otro pasajero , a los fines que presenciara la revisión del equipaje de dicha persona, específicamente una maleta de color negro con sus respectivas ruedas de plástico dentro de la cual fueron localizadas diversas prendas de vestir y demás artículos de uso personal, lográndose localizar entre dichos objetos, un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, calibre 38mm, color plateado con empuñadura de color gris y cacha elaborada en material sintético, sin balas en su interior, no presentaba dicho ciudadano ningún documento que lo legitimara para portar el arma de fuego anteriormente descrita por lo que se practico su detención al ser verificada el arma de fuego retenida al ciudadano imputado la misma aparece registrada como solicitada por la sub. Delegación de Ciudad Bolívar, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, según expediente F-992-546, de fecha 08102001, por el delito de hurto. El ciudadano imputado fue puesto a orden de la representación Fiscal del Ministerio Publico numero 1, y presentado dentro de la oportunidad legal ante el tribunal de primera instancia numero Tres del Circuito Judicial Penal Del Estado Tachara bajo la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo n470 todos del código penal venezolano en cuya audiencia a solicitud de la representación del ministerio publico fue calificada como flagrante su aprehensión se ordeno la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad, ordenando el inicio de la correspondiente investigación fueron practicadas la entrevistas inspecciones y experticias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, quien dice ser venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, soltero de profesión u oficio soldado de Ejercito venezolano, titular de la cedula v- 21.395.724, residenciado en la urbanización los prados del occidente, calle 13, entre carrera 03 y 04, numero 2-47, Barquisimeto estado Lara DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS Y delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal establece pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el articulo 74 ordinales primero y cuarto del mismo Código del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem los cuales establecen que el delito en grado de tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21 de octubre de 2009 al ciudadano ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, quien dice ser venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, soltero de profesión u oficio soldado de Ejercito venezolano, titular de la cedula v- 21.395.724, residenciado en la urbanización los prados del occidente, calle 13, entre carrera 03 y 04, numero 2-47, Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, quien dice ser venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, soltero de profesión u oficio soldado de Ejercito venezolano, titular de la cedula v- 21.395.724, residenciado en la urbanización los prados del occidente, calle 13, entre carrera 03 y 04, numero 2-47, Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y CUTRO (04) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21 de octubre de 2009 al ciudadano ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ASTRID DUARTE
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 3C-10.676-09
RHC/