REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERAD
IMPUTADA: BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO
SECRETARIA: ABG. ASTRID DUARTE VERGARA.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abogado José Luis García Tarazona, mediante en la cual insta al Tribunal a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutarse en la persona de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZAMBRANO y NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, los cuales figuran como imputados en la causa seguida en su contra por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el numero 3C-10.692-09 e investigación Fiscal signada bajo numero de nomenclatura 20F09-0513-09.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos que el día 14 de Diciembre de 2009, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, previo traslado de la sede de la Policía del Estado Táchira, fue presentada por ante la sede del Tribunal Tercero de Control la ciudadana BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO, a los fines de la realización de la Audiencia De Ratificación De La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico conforme al articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la representación fiscal por vía telefónica y ratificada la orden de aprehensión este mismo día a las ocho horas de la noche por este tribunal. Contra la ciudadana BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 y 174 Del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos José Castillo, Wendy Márquez y Ana Castillo.
Por la presunta relación de la mencionada ciudadana en la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 y 174 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos José Castillo, Wendy Márquez y Ana Castillo.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 18 de enero de 2009, los Abogados RAMON FERNANDEZ VEGA Y EDWIN ROJAS FUENTESY EDWIN ROJAS, en su carácter de defensores de la imputada BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representada.
Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la Ratificación De La Aprehensión Judicial Ordenada Por Vía Excepcional A Solicitud Fiscal, medida de coerción personal cuya revisión solicita la defensa, considera esta Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que visto que ha transcurrido mas de seis meses de iniciada la investigación, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APREHENSION POR SOLICITUD FISCAL EN CASOS EXCEPCIONALES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 250 del Código Adjetivo penal, Capitulo III, de la privación judicial preventiva de la libertad; es que se decretó una medida de esta naturaleza por considerarse que la situación atinente al caso, llena cabalmente los extremos legales descritos en dicha pauta, además de que por la particularidad del mismo, este queda enmarcado en lo establecido específicamente en el ultimo aparte del precitado articulo, ya que es lo conducente en el caso que nos ocupa; y es allí que se determina lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado”.
Al analizar el caso de marras, nos encontramos que el día 14 de Diciembre de 2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, la representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó que se realizara el procedimiento de aprehensión excepcional de extrema necesidad y urgencia, lo cual fue ratificado por el Tribunal a las ocho (08:00) horas de la noche, contra la ciudadana BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO, siendo luego presentada el día 15 de Diciembre de 2009 ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en donde se llevó a cabo la Audiencia Especial Para Ratificar La Aprehensión Judicial Ordenada Por Vía Excepcional a Solicitud Fiscal, audiencia en la cual se decretó la dispositiva de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la imputada BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO en donde la ciudadana previamente mencionada que figura como imputada en la investigación fiscal llevada en su contra por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 y 174 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos José Castillo, Wendy Márquez y Ana Castillo
Ahora bien, este Tribunal considero procedente RATIFICAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su último aparte.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Una vez que este tribunal considera procedente la APREHENSION POR CASO EXCEPCIONAL DE NECESIDAD Y URGENCIA, y por ende la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de la ciudadana BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO, se declaró la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 y 174 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos José Castillo, Wendy Márquez y Ana Castillo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso, aún faltan diligencias por practicar y podría obstaculizarse el proceso. En consecuencia, al encontrase satisfechos los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana BETTY ESPERANZA JIMENEZ DELGADO por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 y 174 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos José Castillo, Wendy Márquez y Ana Castillo. Y así se decide.
Sin embargo, a pesar de todo lo anteriormente descrito, ajustado a Derecho y en función de la evaluación que hace este operador de justicia del escrito presentado por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, que actuando como parte de buena fe, en virtud de los artículos 108 ordinal 6º y 10º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19 y 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 ordinal segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, escrito en el cual solicita la Revisión De La Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad ya que según lo descrito en el escrito de solicitud fiscal, en el desarrollo de la investigación se solicitaron diversas actuaciones a los fines de aclarar la situación y el hecho verdadero de cómo se originó la aprehensión de la ciudadana imputada de autos, siendo el caso de que en dicha investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de la ciudadana en los delitos que se le atribuyeron en la audiencia de Ratificación De Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad; ya que en el desarrollo de dicha investigación se han generado una serie de contradicciones y desaciertos que no permiten al Ministerio Publico, formular el escrito acusatorio con los elementos recabados hasta la fecha. Y en consecuencia, ante esa serie de imprecisiones, la representante del Ministerio Publico considera procedente solicitar al juez se sirva de revisar la Privación Judicial Preventiva De La Libertad dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 y en consecuencia otorgue según su evaluación una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De La Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios de buena fe, del debido proceso y de la finalidad del mismo que no es otro que establecer la verdad sobre los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la correcta aplicación del Derecho, así como del principio de la investigación integral que debe ser orientada a la búsqueda y a la practica de todas esas diligencias necesarias tendientes a ser constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, y demás participes aunados a que se deben buscar elementos que exculpen al imputado, en virtud de una correcta y sana administración de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia la sustituye de conformidad con el articulo 256 ejusdem, con una menos gravosa, consistentes en la relativa al ordinal 3. Con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 253, Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA la SUSTITUYE, por: 1.- La obligación de- Presentarse una (01) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ASTRID DUARTE VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 3C-10.812-09