REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 01 de septiembre del 2009, mediante acta policial de fecha 24 de agosto del 2009, suscrita por el funcionario SM1, Peñaloza Méndez Eloy, adscrito al comando del cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras nº 12 del comando regional nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien se encontraba de servicio en el punto de control fijo de el corozo, en funciones de orden publico, revisión de documentos de vehiculo y seriales de los mismos, cuando arribo a este punto de control una moto con las siguientes características, MARCA SUZUKI, MODELO AX 100, COLOR NEGRO, PLACAS ADL-148, AÑO 2007, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, procediendo a solicitarle al ciudadano su identificación y los documentos del vehiculo para ser revisados en el SIIPOL, obteniendo como respuesta que la placa pertenece a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, a su vez indicando que el serial de carrocería no se encuentra registrado en el sistema de datos, por lo que se retuvo preventivamente el vehiculo..
Ahora bien, una vez revisadas las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el el articulo 8 de la ley sobre robo y hurto de vehículos automotores,. En consecuencia, se logra determinar que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad penal a persona alguna, en la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a OVER NEI MIRANDA NIZ ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ASTRID DUARTE
SECRETARIA
CAUSA: 3C-10.722-09
INV. 20-F02-1364-09