REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 3C-10.677-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA Y ENEIDA LOPEZ TORRES, Fiscal Principal y Auxiliar Primeros del Ministerio Público.
• ACUSADOS: GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.58.544, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Sector El Junco, Vía Páramo, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.409.464, de profesión u oficio albañil, con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa Nº 8-64, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico.
• DEFENSA: Abogado GUSTAVO RIVAS; Defensor privado Penal Y ARLETT PASTRAN Defensora privada Penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.




PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 19-10-2009 en momentos en que los funcionarios Sub Inspector LUIS ALBERTO GARCIA BOTELLO, Distinguido Daniel Gutiérrez y Agente CRISTIAN GONZALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; practicaban labores de patrullaje por la calle 11 del sector Puente Real de esta Ciudad, cuando observaron a tres sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta marca Yamaha modelo 115, color negro, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor de la referida moto, iniciándose en tal sentido una persecución, donde los funcionarios policiales lograron darle alcance a la altura del Pasaje Yagual de ese mismo sector, procediendo en ese mismo momento las dos personas que se desplazaban como acompañantes del conductor de la motocicleta (parrilleros) a bajarse de dicho vehiculo y a emprender veloz huida: en consecuencia se inició nuevamente la persecución esta vez a pie, donde el funcionario CRISTIAN GONZALES, se quedo en resguardo del conductor de la motocicleta, quien fue identificado como GREYBIS ALEXANDER RAMIREZ ROA, mientras que el funcionario DANIEL GUTIERREZ, procedió a perseguir a los sujetos ya mencionados, logrando darle alcance a uno de ellos, quien momentos antes de ser aprehendido, lanzo al suelo, un bolso tipo koala, color azul, en cuyo interior fue localizada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith and Wesson, serial de cacha 5D01879, serial de tambor 08046, con seis balas en su interior sin percutir, del mismo calibre, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS.
Los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede de la comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, lugar en el cual al momento de estar sendo bajados de la Unidad Policial que los trasportaban, fueron identificados por unos ciudadanos que se encontraban allí presentes con el fin de formular una denuncia, identificándolos como CARLOS ANDRES ROJAS EUGENIO y ANA PEREZ CHACON, como las personas que siendo aproximadamente las 11:42 de la mañana, se presentaron ante la sucursal de la Entidad Bancaria FONDO COMUN, ubicada en la 7ma avenida de esta ciudad, donde luego de someter a las personas presentes despojaron al cajero principal de dicha entidad bancaria de la cantidad de aproximadamente SETENTA MIL BOLIVARES en efectivo.
Cabe destacar, que al momento de verificar ante el Sistema Computarizado De Información Policial, tanto los ciudadanos aprehendidos como el arma de fuego retenida, se pudo establecer que solo el ciudadano ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, ya identificado, aparece SOLICITADO, por el juzgado de primera instancia en funciones de control numero uno, de esta circunscripción judicial por el delito de ROBO GENERICO, ATRACO, según causa 1J129-02, de fecha 11-10-2006, mientras el arma de fuego retenida, aparece SOLICITADA, por el delito de HURTO GENERICO, según expediente E-135.070, de fecha 30-09-2004, por ante la sub delegación Valera, Estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte, el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS EUGENIO, formulo la respectiva denuncia en los siguientes términos: “…todo sucedió el día de hoy 19-10-2009, como a las 11:20 horas de la mañana, me encontraba en la oficina de trabajo Banco Fondo Común, ubicado en la Séptima Avenida entre calles 12 y 13 de esta ciudad, efectuando labores genéricas en dicho banco, escuché de parte de una persona que hablaba muy fuerte en la puerta principal del banco, que decía “…ESTO ES UN ATRACO…” que nos tiraramos al suelo, en seguida cumplí con esa orden y me tire al piso, transcurrieron varios segundos y cuando percibí que ya no estaban los atracadores, me levante, verifique si ya no estaban, como a los 10 minutos llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, luego nos trasladamos hacia la Comandancia de la Policía para formular la respectiva denuncia y estando allí observe que llegó una patrulla y de ella se bajaron dos hombres y uno de ellos era uno de los asaltantes del banco…”
De igual manera fueron entrevistados los ciudadanos ADRIAN JOSE BALLONA LABRADOR Y ANA ELENA PEREZ CHACON, empleados de la referida entidad bancaria, quienes narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Los ciudadanos aprehendidos, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y presentados dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta circunscripción judicial, bajo la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, con respecto a ambos ciudadanos aprehendidos, mientras que solo con respecto al ciudadano ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico. En cuya audiencia, a solicitud de la representación del Ministerio Público, fue calificada como FLAGRANTE dichas aprehensiones, se ordeno la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO, y les fueron decretadas sendas MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

• De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los acusados GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.58.544, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Sector El Junco, Vía Páramo, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.409.464, de profesión u oficio albañil, con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa Nº 8-64, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relacion con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere completamente a la misma. Y así se decide.

• De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por los Representantes Fiscales, en contra de los acusados GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, en la comisión de los delitos de FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 140, 141 y 142); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que los acusados GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA. En consecuencia, tenemos que el delito de FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 84 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 74 ordinales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 ejusdem el cual establece que el delito en grado de facilitador se rebajara a la mitad. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Asimismo se declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS En consecuencia, tenemos que el delito de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS los cuales ubicados en sus termino medios de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se observa que el ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21 de Octubre de 2009 a los ciudadanos GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, antes identificados, todo de conformidad con los artículo, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los ciudadanos GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.58.544, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Sector El Junco, Vía Páramo, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.409.464, de profesión u oficio albañil, con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa Nº 8-64, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relacion con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 140, 141 y 142); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación en contra de los penados GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico; aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por los acusados, aceptando su responsabilidad en los mismos, escuchada la opinión favorable del Defensor y de los Representantes Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.58.544, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Sector El Junco, Vía Páramo, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de orden publico, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 84 ejusdem. De igual manera este Tribunal CONDENA al ciudadano ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.409.464, de profesión u oficio albañil, con residencia en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa Nº 8-64, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR en el delito de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, a la pena principal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penado GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un juicio oral y público.

PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21 de octubre de 2009 al ciudadano GREIBYS ALEXANDER RAMIREZ ROA Y ALEXIS GIOVANNY RAMIREZ TAPIAS, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3C-10.677-09
RHC/aedv.