REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
IMPUTADO: FLOREZ PABLO ANTONIO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA.
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano FLOREZ PABLO ANTONIO en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2007, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PABLO ANTONIO FLOREZ, por los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2006, cuando siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano Pablo Antonio Florez se presentó a la residencia de sus hijos y ante el supuesto hecho de la sustracción de una hamaca, agredió físicamente a su hijo adolescente Junior Yesmir, golpeándolo con una manguera por la espalda y por la cara, causándoles lesiones que ameritaron seis días de asistencia médica, según el reconocimiento médico forense que le fuere practicado.

En Fecha 25 de mayo de 2007, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado PABLO ANTONIO FLOREZ, admitió los hechos y solicitaron le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prestar una labor comunitaria cada treinta 30) días en el programa Táchira Bonito. 3.- Prohibición de agredir a la víctima y a su grupo familiar, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 4, en relación con el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber agredido físicamente a su hijo, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO PABLO ANTONIO FLOREZ, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2007, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.--
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO ANTONIO FLOREZ, de Nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el 17 de agosto de 1956, de 53 años, titular de la cédula de identidad N° E.-82.129.267, residenciado en Capacho Libertad, calle 2, carrera 1, casa N° 1-18, barrio La Palmita, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Junior Florez Galvis, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 4C-7899-07