CAUSA: 4C-6927-06.
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
FISCAL: ABG. CARMEN YUDILA GARCIA USECHE.
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.
ACUSADO: NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado NICOLA JOSE MATAMOROS QUINTERO, en la audiencia de fecha 02 de Agosto de 2006, ampliado en fecha 22 de Septiembre de 2008, donde se aprobó un plazo de régimen de UN (01) AÑO, prueba para lo cual se le impuso como obligaciones: - 1.- Prestar Labor Comunitario, entregando un mercado en el Ancianato Medarda Peñero y Presentarse una vez cada sesenta 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que dieron origen en 31 de Marzo de 2006, en virtud de acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la policía autónoma del estado Táchira, quines dejan constancia en el momento que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Barrio Obrero, cuando observaron a cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia policía se mostraron nervios, razón por la cual fueron intervenidos encontrándole a uno de ellos un (01) envoltorio de papel en forma cigarrillo, contentivo en su interior restos vegetales presunta droga, motivo por el cual quedo detenido y a la orden del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida Audiencia Preliminar, este Tribunal fija audiencia Especial de Verificaron de Régimen de Prueba, fecha esta en la que se hace presente la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, Abogado Carmen Yudila García Useche, el imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.612.679, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-03-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio artesano, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicios a mano derecha, unica casa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por el Abg. Juan Carlos Hernández, Defensor Público Penal. Es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a al acusado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: “Yo le di cumplimiento a la donación de un mercado, sin embargo no he podido cumplir con todos los mercados por la situación económica tan crítica que he sufrido, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Defensor Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Publico, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, solicito se le exima de cumplir esa condición y se decrete el sobreseimiento de la causa y se remitan las actuaciones al archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
Por último le es cedido el derecho de palabra Representante del Ministerio Público, Abogada Carmen Yudila García Useche, quien expuso: ”Ciudadano Juez, teniendo en cuenta que los acusados cumplieron las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco han incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, visto lo manifestado por las partes, y verificado como han sido las presentaciones hecha por el acusado una vez presentado ante el Tribunal el Libro llevado a tal efecto en el Alguacilazgo y al evidenciar de las propias palabras del acusado que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 02 de Agosto de 2006 ampliada en fecha 22 de Septiembre de 2008, y el Tribunal visto lo manifestado por las partes, y verificando las mismas, es por lo que se procede a decidir.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: de la siguiente manera.
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2006, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ampliado el régimen el 22 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado NICOLA JOSÉ MATAMOROS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.612.679, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-03-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio artesano, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, ubicada a 100 metros después de la bomba de servicios a mano derecha, unica casa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem. Así se decide.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-6927-06.
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