CAUSA Nº: 5C-11161-09


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-11161-09, realizado por el imputado MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agri-cultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Gua-camaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105 por la co-misión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sanciona-do en el articulo 277 y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal venezolano vigen-te.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL


Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 27 de enero del 2009 en el cual funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:
“… (omisis) aproximadamente a las 17:00 de la tarde, encontrándonos de comisión en un sitio denominado Finca La Pradera, con la finalidad de atender denuncia de los ciudadanos Ana Felicia Guerra, quien nos atención y nos tras-ladó al sitio de la finca propiedad del ciudadano Sánchez Molina Marco Tulio, quien no se encontraba al momento, posteriormente lo encontramos y le pre-guntamos en presencia de los denunciantes que si había matado al perro y dejo que sí, se le preguntó con que lo había matado y contestó que con una escopeta, seguidamente se le preguntó donde estaba la escopeta y dijo voy a buscarla, razón por la cual se procedió a su detención… (omisis)…”

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.


La Fiscal cuarta del Ministerio Público, Abogado José Estévez sustentó la acu-sación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra el entonces imputado, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal venezolano vigente.

El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MIS-MO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal venezolano vigente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 277 del código penal vigente establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pe-na de prisión de tres a cinco años.


El artículo 270 del código penal vigente establece:

Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un preten-dido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la au-toridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta uni-dades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la guardia nacional del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado MARCO TULIO SÁNCHEZ MO-LINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agricultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Guacamaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancio-nado en el articulo 277 y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal venezolano vi-gente. delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 11/01/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público. Asi-mismo por cuanto en la mencionada oportunidad le fue otorgado el beneficio de la Suspensión condicional del proceso constando en autos que fue el incumplimiento por parte del imputado el que origina el presente auto, procediendo en razón del incumplimiento a la imposición de la pena prevista para el delito por el cual admitió los hechos, todo de conformidad con el articulo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal vigente.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identi-dad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agricultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Guacamaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 21 de junio de 2000, fecha en la cual funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.
Y así se decide.


C.-DOSIFICACION DE LA PENA


La pena establecida para la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal venezolano vigente es de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNI-DADES TRIBUTARIAS a DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea an-tecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es pri-modelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio de la pena sien-do este el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo en lo que respecta a la pena pecuniaria se tomo en consideración el termino medio de MIL CIENTO VEINTICINCO (1125) UNIDADES TRIBUTARIAS y en virtud de la admisión se rebaja a la mitad lo cual resulta la cantidad QUINIENTAS SESENTA Y DOS (562) UNIDADES TRIBUTARIAS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Con el presente auto se corrige el error involuntario cometido en el aacta levantada con ocasión de la audiencia preliminar el cual erróneamente indi-ca que la pena es de DOS (02) años y OCHO (08) MESES DE PRISION y de MIL CIENTO VEINTICIONCO (1125) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agri-cultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Gua-camaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105, por la co-misión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sanciona-do en el articulo 277 y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal venezolano vigen-te.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fe-cha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agricultor, residencia-do en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Guacamaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal venezolano vigente a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS QUINIENTAS SESENTA Y DOS (562) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, finalizara aproximadamente el 11 de ENERO de 2012 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ON-CE días del mes de ENERO del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del me-diodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,




ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL





Abg. MARIA TRINIDAD SAENZ
SECRETARIA



5C-11161-09

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.