REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2010, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora Ramírez y la Secretaria Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado, en la causa 5C-12114-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-01-1966, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.202, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero motorizado, residenciado en Caracas, Sector Petare, bario José Feliz Rivas, Zona 8, calle San José, Casa N° 28, teléfono 0212-2519762 y 0412-5813435, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada, del día jueves catorce (14) de Enero de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día de jueves catorce (14) de Enero de 2010 a las 01:30 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y TRES (33) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste: “Nombro como mi defensora privada a la Abg. Lisbeth Pallotini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98385, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede hacer el nombrando de defensor privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, mi domicilio procesal es Edificio Forum, oficina 1B, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C-12114-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Rengifo, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Arresto transitorio por 48 horas, así como la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD a la víctima contempladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba hacerlo y querer acogerse al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lisbeth Pallotini, quien expuso: “Me opongo a la solicitud de arresto transitorio realizada por el Ministerio Público pues ya tiene bastante tiempo detenido. Solicito sea decretada a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo presentaciones cada tres meses en virtud de que mi defendido vive en la ciudad de Caracas, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-01-1966, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.202, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero motorizado, residenciado en Caracas, Sector Petare, bario José Feliz Rivas, Zona 8, calle San José, Casa N° 28, teléfono 0212-2519762 y 0412-5813435, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Rengifo, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARRESTO TRANSITORIO Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-01-1966, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.202, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero motorizado, residenciado en Caracas, Sector Petare, bario José Feliz Rivas, Zona 8, calle San José, Casa N° 28, teléfono 0212-2519762 y 0412-5813435, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Rengifo, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, 3.- Orden de desalojar la residencia en común con la víctima acompañado de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, 4.- Obligación de practicarse examen forense en virtud de las lesiones que presenta y 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.





ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GIOCONDA CRUZADO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








MARCELO EFRAIN PALACIOS HERNANDEZ
IMPUTADO


P.I. P.D.








ABG. LISBETH PALLOTINI
DEFENSORA PRIVADA







ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA




CAUSA 5C-12114-10