REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“En fecha 13-01-2010, siendo las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira Jefatura, efectuando labores de patrullaje preventivo por el Sector Madre Juana, cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como JAVIER ALEXANDER BRICEÑO VIVAS, quien informó que un ciudadano lo había amenazado con un arma de fuego y se dirigía en una camioneta de color blanco por la marginal del Torbes, por tal motivo procedieron a la persecución en las adyacencias del elevado de puente real cerca de la Brigada de Acciones especiales visualizan una camioneta con las mismas características, le indicaron al ciudadano sobre las sospechas de tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, le solicitaron el porte de arma, donde hizo entrega de un porte de arma N° 20081217262, a nombre de JHON MARLON MANTILLA SOTELO, en vista del señalamiento en su contra procedieron a su detención.”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759 el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 281 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759 el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado el artículo 281 del Código Penal, si bien es cierto es un delito cuya pena excede de los tres (03) años, se observa de la revisión de la causa que los mismos han demostrado su arraigo en el país, igualmente estamos en presencia de ciudadanos que laboran dentro de la jurisdicción del Tribunal, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al Proceso. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759, en la comisión deL delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al Proceso, conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, toda vez se cumpla con lo exigido por el Tribunal.-. Así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.




ABG. HILDA MARIA MORA

JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ MERCHAN
SECRETARIA
CAUSA 5C-12115-10