REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes quince (15) de enero de dos mil diez, siendo las (2) horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al detenido JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, del día 13 de Enero de 2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que NO tenía defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la Abogada Rossilse Omaña Vargas, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de JHON MARLON MANTILLA SOTELO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.-
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-12115/2010, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado, su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguidas; el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: “El taxista vino en contravía, quedamos de frente, le dije que estaba buscando que le dañen el carro, ahí me ofendió verbalmente y pues yo le respondí. Retrocedí y el pasó. Sigo mi camino, iba hacia las lomas, al pasar el elevado de puente real unos motorizados me apuntaron y me pidieron que me bajara del vehículo, estando el taxista con ellos. Me pidieron los documentos y revisaron el vehículo. Cuando se percataron que yo portaba un arma de fuego quisieron sobornarme, cosa que no hice y por eso estoy aquí. Yo nunca saqué el arma , es todo”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS Defensora Pública Penal, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo tome en consideración que no existe denuncia formal en las actuaciones, es todo”.-
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759, en la comisión deL delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.973.627, residenciado en el Barrio 23 de enero parte baja, Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 1-32, Estado Táchira, teléfono 0416-6731491 y 0276-3478759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al Proceso, conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, toda vez se cumpla con lo exigido por el Tribunal.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HILDA MARÍA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHON MARLON MANTILLA SOTELO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA Nº: 5C-12115/2010
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
15/01/2010