REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.235, fecha de nacimiento 20-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira División de operaciones Policiales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“En fecha 13-01-2010, siendo la 01:55 de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira efectuando labores de patrullaje a pie, a la altura de la Sede de ATACA observaron que una ciudadana estaba persiguiendo a dos ciudadanos, de inmediato le indicaron la voz de alto, uno de ellos arrojo un objeto al suelo, fueron intervenidos policialmente, les manifestaron que iban a ser objeto de una inspección personal por la presunción de tenencia de objetos o sustancias prohibidas, la cual fue negada, se materializo la inspección corporal encontrándole al primero de ellos en su mano izquierda un teléfono celular, quedando identificado como JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, y al segundo de ellos no se le encontró ningún objeto de interés policial, pero fue el mismo que lanzó el objeto al suelo antes de ser intervenido policialmente, quedando identificado como JORGE IRIARTE AVENDAÑO.”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.235, fecha de nacimiento 20-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del ciudadano JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.235, fecha de nacimiento 20-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, si bien es cierto es un delito cuya pena excede de los tres (03) años, se observa de la revisión de la causa que los mismos han demostrado su arraigo en el país, igualmente estamos en presencia de ciudadanos que laboran dentro de la jurisdicción del Tribunal, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Atender a los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.235, fecha de nacimiento 20-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.235, fecha de nacimiento 20-01-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Y JORGE IRIARTE AVENDAÑO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento 20-07-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Táchira vereda 1, casa N° 8-16, Estado Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Atender a los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ MERCHAN
SECRETARIA
CAUSA 5C-12116-10