AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes quince (15) de Enero del año dos mil nueve, compareció ante este Tribunal la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogada MONICA YANEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CACERES RODRIGUEZ SOLON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.233, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito, Inavi parte alta, calle 8, casa N° 52, en el tapón frente al monte, la última calle, Estado Táchira, teléfono 0416-9739504, DUQUE TORO JOSE GILBERTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.965, fecha de nacimiento 08-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Punta Diamante, calle 2, casa N° 85, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0416-7148129 y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.163, fecha de nacimiento 18-08-1986, de 23 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio obrero, residenciado en el diamante 3, calle la colina, casa S/N, del mercal una cuadra subiendo y media a la izquierda, casa de color blanco con negro, Estado Táchira, teléfono del papá Raúl Arellano 0414-7508871, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos CACERES RODRIGUEZ SOLON, DUQUE TORO JOSE GILBERTO y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 13 de Enero de 2010, a las A LAS SIETE horas de la noche (07:00 p.m.), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 11:15 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA HORAS Y QUINCE MINUTOS (40´15”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados, manifestaron que si fueron agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos CACERES RODRIGUEZ SOLON, DUQUE TORO JOSE GILBERTO y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados CACERES RODRIGUEZ SOLON y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, lo siguiente: “Nombramos como nuestro defensor privado al Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39531, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede hacer el nombrando de defensor privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, mi domicilio procesal es Torre E, Piso 10, oficina 1006, San Cristóbal, estado Táchira, es todo”. Seguidamente el imputado DUQUE TORO JOSE GILBERTO expone: “Nombro como mi defensora privada a la Abg. Lisbeth Pallotini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98385, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede hacer el nombrando de defensor privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, mi domicilio procesal es Edificio Forum, oficina 1B, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. MONICA YANEZ, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos CACERES RODRIGUEZ SOLON, DUQUE TORO JOSE GILBERTO y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, hizo formal imputación a los ciudadanos CACERES RODRIGUEZ SOLON, DUQUE TORO JOSE GILBERTO y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados los artículos 09 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido, la Juez impuso a los ciudadanos CACERES RODRIGUEZ SOLON, DUQUE TORO JOSE GILBERTO y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional que me exime hacerlo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado de los imputados CACERES RODRIGUEZ SOLON y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras quien expuso: “Solicito se remitan las actuaciones en el lapso de ley al Ministerio Público a fin de que el Ministerio Público gestione lo necesario para una reunión con la víctima, con la finalidad de ofrecer un acuerdo reparatorio, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado DUQUE TORO JOSE GILBERTO Abg. Lisbeth Pallotini quien expuso: “Estando de acuerdo con la solicitud del colega en cuanto a los co imputados, solicito muy respetuosamente que mi defendido se mantenga recluido en el cuartel de prisiones de la policía. No me opongo a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CACERES RODRIGUEZ SOLON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.233, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito, Inavi parte alta, calle 8, casa N° 52, en el tapón frente al monte, la última calle, Estado Táchira, teléfono 0416-9739504, DUQUE TORO JOSE GILBERTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.965, fecha de nacimiento 08-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Punta Diamante, calle 2, casa N° 85, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0416-7148129 y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.163, fecha de nacimiento 18-08-1986, de 23 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio obrero, residenciado en el diamante 3, calle la colina, casa S/N, del mercal una cuadra subiendo y media a la izquierda, casa de color blanco con negro, Estado Táchira, teléfono del papá Raúl Arellano 0414-7508871, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados los artículos 09 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CACERES RODRIGUEZ SOLON, DUQUE TORO JOSE GILBERTO y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados los artículos 09 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. MONICA YANEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







CACERES RODRIGUEZ SOLON







DUQUE TORO JOSE GILBERTO







RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA
IMPUTADOS






ABG. LISBETH PALLOTINI





RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS
DEFENSORES PRIVADOS





ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 5C-12118-10