REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2010, en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora Ramírez y la Secretaria Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, en la causa 5C-12121-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.742, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de palo gordo, sector las Orquídeas, casa N° 1-103, Estado Táchira, teléfono 0276-3571850 y 0416-1358906, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 03:00 de la noche, del día catorce (14) de Enero de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado catorce (14) de Enero de 2010 a las 03:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTITRES (23) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, motivo por el cual este Tribunal procede hacer el nombrando de defensor público penal, recayendo en la defensora pública penal de guardia, Abg. Rossilse Omaña, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto y los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C-12121-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, de la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y hace entrega en este acto del oficio N° 20-F10-0070-10. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo y expone: “Yo soy consumidor desde los 17 años, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rossilse Omaña, quien expuso: “Solicito la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que se requiere ahondar más en la investigación, así como la práctica de un examen medico psiquiátrico a mi defendido, y por último solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con base a los principios de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.742, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de palo gordo, sector las Orquídeas, casa N° 1-103, Estado Táchira, teléfono 0276-3571850 y 0416-1358906, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JHON ALEXANDER ORDOÑEZ, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.742, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de palo gordo, sector las Orquídeas, casa N° 1-103, Estado Táchira, teléfono 0276-3571850 y 0416-1358906, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y 3.- Obligación de realizarse examen psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:






ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ

JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO










JHON ALEXANDER ORDOÑEZ
IMPUTADO


P.I. P.D.









ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA


CAUSA 5C-12121-10