Asunto Principal N° 5C- 12122-10.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes, 15 de enero de 2010, compareció ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.556, fecha de nacimiento 24-09-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Rubio El Chicaro, Sector la Campiña, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 15 de Enero de 2010, a las A LA UNA de la madrugada (01:00 am), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 03:00 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CATORCE HORAS (14´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR, lo siguiente: “Nombro en este acto como mi defensora privada a la Abg. Natalie Carolina Silva Campos, es todo”, quien estando presente expuso: “Acepto el Nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, mi domicilio procesal es Urbanización Boca de Caneyes, calle la Orquídea, Quinta Carolina, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0426-6030725, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ANDREINA TORRES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Acto seguido, la Juez impuso al LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR quien expuso: “La compre para cargarla porque ya me han robado muchas veces, la compré a José Ángel Chávez ayer a las 02:00 de la tarde por 4.000 Bsf, el vive por el bingo platinium por la redoma una subidita a mano derecha a la tercera casa, el es ganadero, tiene una finca por el Milagro, no estaba haciendo nada malo con ella, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido. Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de posible cumplimiento, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, pido como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de Politáchira en caso de no otorgar la medida cautelar, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.556, fecha de nacimiento 24-09-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Rubio El Chicaro, Sector la Campiña, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.556, fecha de nacimiento 24-09-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Rubio El Chicaro, Sector la Campiña, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MORA RAMÍREZ

JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






LEONARDO FABIO GARCIA VILLAMIZAR
IMPUTADO




Abg. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS

LA DEFENSA





ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ MERCHAN
SECRETARIA




CAUSA PENAL N° 5C-12122-10