AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados WOLFGANG ENRIQUE CHACON GRANADILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.844, fecha de nacimiento 14-11-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Flores carrera 2, casa 1-42 entre calles 1 y 2, San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0277-2912747, EDGARDO DAVID MARQUEZ CORONEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.160, fecha de nacimiento 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio la San Juana parte alta al lado del mercal, casa s/n casa de color blanco con rejas doradas, Colón Estado Táchira, teléfono 0426-4010568, MARIO RAMON PINEDA OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.601, fecha de nacimiento 13-01-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Esperanza calle 9 carretera el empedrado casa N° 9-41, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4795511, VICTOR ALFONZO DUQUE ROSALES quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.915, fecha de nacimiento 27-05-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Urdaneta parte alta, calle principal, casa N° 0-99 al frente del Rancho Turístico Ganadero, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4599933, Y JOSE AURELIO ALDANA RONDON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Simón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.773, fecha de nacimiento 28-07-1697, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio La San Juana vía principal, casa s/n casa de color rosado con marrón de rejas negras a cinco cuadras del CDI, al lado del taller de latonería Colón Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 13, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“En fecha 20-01-2010, siendo las 05:00 de la mañana, encontrándose de comisión por la calle principal del Sector Ríos Reina Aldea La San Juana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, lograron observar la construcción de quince (15) viviendas aproximadamente tipo rancho, presumiéndose que dicho terreno haya sido tomado de forma ilegal, una vez los funcionarios de la Guardia ubicados en el terreno, tres ciudadanos que se encontraban alli lograron observar la presencia de los funcionarios avisando de manera inmediata a los demás habitantes, donde procedieron a embestir la comisión lanzando objetos contundentes como piedras, palos, potes, ante tal arremetida procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos: Wolfgang Enrique Chacon Granadillo, Edgardo David Márquez Coronel, Mario Ramón Pineda Osorio, Víctor Alfonzo Duque Rosales Y José Aurelio Aldana Rondon.”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WOLFGANG ENRIQUE CHACON GRANADILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.844, fecha de nacimiento 14-11-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Flores carrera 2, casa 1-42 entre calles 1 y 2, San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0277-2912747, EDGARDO DAVID MARQUEZ CORONEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.160, fecha de nacimiento 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio la San Juana parte alta al lado del mercal, casa s/n casa de color blanco con rejas doradas, Colón Estado Táchira, teléfono 0426-4010568, MARIO RAMON PINEDA OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.601, fecha de nacimiento 13-01-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Esperanza calle 9 carretera el empedrado casa N° 9-41, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4795511, VICTOR ALFONZO DUQUE ROSALES quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.915, fecha de nacimiento 27-05-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Urdaneta parte alta, calle principal, casa N° 0-99 al frente del Rancho Turístico Ganadero, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4599933, Y JOSE AURELIO ALDANA RONDON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Simón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.773, fecha de nacimiento 28-07-1697, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio La San Juana vía principal, casa s/n casa de color rosado con marrón de rejas negras a cinco cuadras del CDI, al lado del taller de latonería Colón Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del ciudadano WOLFGANG ENRIQUE CHACON GRANADILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.844, fecha de nacimiento 14-11-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Flores carrera 2, casa 1-42 entre calles 1 y 2, San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0277-2912747, EDGARDO DAVID MARQUEZ CORONEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.160, fecha de nacimiento 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio la San Juana parte alta al lado del mercal, casa s/n casa de color blanco con rejas doradas, Colón Estado Táchira, teléfono 0426-4010568, MARIO RAMON PINEDA OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.601, fecha de nacimiento 13-01-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Esperanza calle 9 carretera el empedrado casa N° 9-41, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4795511, VICTOR ALFONZO DUQUE ROSALES quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.915, fecha de nacimiento 27-05-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Urdaneta parte alta, calle principal, casa N° 0-99 al frente del Rancho Turístico Ganadero, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4599933, Y JOSE AURELIO ALDANA RONDON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Simón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.773, fecha de nacimiento 28-07-1697, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio La San Juana vía principal, casa s/n casa de color rosado con marrón de rejas negras a cinco cuadras del CDI, al lado del taller de latonería Colón Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, si bien es cierto es un delito cuya pena excede de los tres (03) años, se observa de la revisión de la causa que los mismos han demostrado su arraigo en el país, igualmente estamos en presencia de ciudadanos que laboran dentro de la jurisdicción del Tribunal, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Atender a todos los llamados que le hagan tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WOLFGANG ENRIQUE CHACON GRANADILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.844, fecha de nacimiento 14-11-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Flores carrera 2, casa 1-42 entre calles 1 y 2, San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0277-2912747, EDGARDO DAVID MARQUEZ CORONEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.160, fecha de nacimiento 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio la San Juana parte alta al lado del mercal, casa s/n casa de color blanco con rejas doradas, Colón Estado Táchira, teléfono 0426-4010568, MARIO RAMON PINEDA OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.601, fecha de nacimiento 13-01-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Esperanza calle 9 carretera el empedrado casa N° 9-41, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4795511, VICTOR ALFONZO DUQUE ROSALES quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.915, fecha de nacimiento 27-05-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Urdaneta parte alta, calle principal, casa N° 0-99 al frente del Rancho Turístico Ganadero, Colón Estado Táchira, teléfono 0416-4599933, Y JOSE AURELIO ALDANA RONDON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Simón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.773, fecha de nacimiento 28-07-1697, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio La San Juana vía principal, casa s/n casa de color rosado con marrón de rejas negras a cinco cuadras del CDI, al lado del taller de latonería Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados WOLFGANG ENRIQUE CHACON GRANADILLO, EDGARDO DAVID MARQUEZ CORONEL, MARIO RAMON PINEDA OSORIO, VICTOR ALFONZO DUQUE ROSALES Y JOSE AURELIO ALDANA RONDON, ya identificados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Atender a todos los llamados que le hagan tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. HILDA MARIA MORA

JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ MERCHAN
SECRETARIA
CAUSA 5C-12132-10