AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado AMERICO JOSE TOYO TIRIA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-12-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.071, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, calle principal casa s/n casa de color blanca con rejas negras, teléfono 0426-5771870 (es de la mamá) cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira Comisaría Capacho quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 20 DE enero DE 2010:
“En fecha 20-01-2010, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada telefónica en la Comisaría Policial de Capacho, por parte de una persona de voz femenina, de quien no se obtuvieron más datos y quien notificó sobre un presunto secuestro en la vía hacia el Valle, a la altura del Sector Tres Esquinas del Municipio Independencia, de un ciudadano quien iba en una camioneta y el mismo fue trasbordado en el mismo sector a un carro taxi, escuchada tal información de inmediato salió la comisión hacia el sector mencionado, solicitaron apoyo policial, una vez reunidos en el sector tres esquinas, procedieron a la búsqueda, cuando por el sector la Linda vía al kilómetro 3 de la carretera San Cristóbal – Rubio, observaron la camioneta con características similares a las aportadas en la llamada telefónica, estaba encunetada y un ciudadano le estaba cambiando el neumático delantero derecho, al momento de dicho ciudadano avista la comisión policial optó por emprender veloz huída hacia la Zona Boscosa, se internaron en la zona alcanzando al ciudadano quien minutos antes se había dado a la fuga, quedando identificado como TOYO TIRIA AMERICO JOSE, se interrogó, se le realizó inspección personal, encontrándole en su bolsillo un celular, y en la camioneta que él mismo manifestó que conducía en el asiento delantero del copiloto un bolso de color negro, que al ser abierto se observó en su interior dos armas de fuego (omisis), verificando que se trataba de la camioneta donde se había realizado el trasbordo del ciudadano que presuntamente fue secuestrado, se procede a su detención.”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado AMERICO JOSE TOYO TIRIA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-12-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.071, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, calle principal casa s/n casa de color blanca con rejas negras, teléfono 0426-5771870 (es de la mamá) el cual encuadra en la tipificación penal de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 de la ordinal 3° de la ley contra el secuestro y la extorsión y la TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal vigente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la fiscalía Quinta del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 de la ordinal 3° de la ley contra el secuestro y la extorsión y la TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal vigente, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el primero de lo delitos imputados la de prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS mas el aumento respectivo por el agravante previsto en la misma ley en el articulo 10 ordinal 3° de una tercera parte y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, siendo procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, asimismo considerando que esta pena aumentaría en virtud del concurso real de los delitos que hoy se le imputan, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AMERICO JOSE TOYO TIRIA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-12-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.071, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, calle principal casa s/n casa de color blanca con rejas negras, teléfono 0426-5771870 (es de la mamá), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinal 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el 99 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AMERICO JOSE TOYO TIRIA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-12-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.071, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, calle principal casa s/n casa de color blanca con rejas negras, teléfono 0426-5771870 (es de la mamá), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinal 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Secuestro Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el 99 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: ACUERDA el traslado a la Medicatura Forense. Líbrese los correspondientes oficios. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía QUINTA del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-12133-10
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