Visto el escrito interpuesto por el Abogado ROSILSE OMAÑA en su carácter de defensora publica del imputado RAMÓN ARGENIS GONZALEZ PERNÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.040, fecha de nacimiento 27-08-83, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado BARRIO EL paraíso calle principal detrás cancha nueva, teléfono 0416-7050680. 0416776147, contentiva de solicitud de Cese de Medida Cautelar impuesta, en la causa Penal Nº 5C-11437-09, seguida contra el ciudadano RAMÓN ARGENIS GONZALEZ PERNÍA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de GUERRERO CARLOS HUMBERTO, en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo previsto como pena minima a imponer por el delito imputado todo ello de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal venezolano vigente.
Revisada la presente causa observa esta juzgadora que en fecha 27 de abril de 2009 le fue impuesta en audiencia de presentación del imputado RAMÓN ARGENIS GONZALEZ PERNÍA, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en 1) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse por si o por terceros a la victima y de agredirla física o verbalmente. 3) No incurrir en otro hecho punible; ahora bien el delito imputado es de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de GUERRERO CARLOS HUMBERTO delito el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION; asimismo en razón de lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal establece “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” considerando que han transcurrido NUEVE (09) MESES contados a partir de su imposición siendo este periodo superior al limite mínimo previsto por el legislador como pena a imponer es por lo que esta juzgadora en aplicación del articulo transcrito considera procedente decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado RAMÓN ARGENIS GONZALEZ PERNÍA, plenamente identificado en la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta al RAMÓN ARGENIS GONZALEZ PERNÍA , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.040, fecha de nacimiento 27-08-83, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado BARRIO EL paraíso calle principal detrás cancha nueva , teléfono 0416-7050680. 0416776147 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de GUERRERO CARLOS HUMBERTO de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, déjese copia.
ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA TRINIDAD SANENZ
LA SECRETARIA
5C-11437-09
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