CAUSA Nº: 5C-11912-09
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-11161-09, realizado por el imputado LUIS OMAR GELVIZ MORA, venezolano, mayor de edad, con 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.242.351, natural de San Cristóbal Estado Táchira, electricista, soltero, con fecha de nacimien-to 03/03/1982 residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado y USEBIO ALBERTO GELVIZ MORA, venezolano, mayor de edad, con 24 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 18.257.507, obrero, sol-tero, con fecha de nacimiento 28/10/1985, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blan-co, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 31 de octubre del 2009 en el cual funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan cons-tancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:
…(omisis)…las mismas manifestaron haber visto el vehiculo estacionado en la avenida An-tonio José de Sucre, específicamente frente a la estación de servicio La Petrolea, de inme-diato nos trasladamos al lugar, indicando al llegar al sitio visualizamos a 04 ciudadanos, dos (02) de los cuales con las características indicadas por dicahs ciudadanas… (omisis)…
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal tercera del Ministerio Público, Abogado Kharina Hernandez sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación pre-sentada contra el entonces imputado, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal en el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal en perjuicio de ZAIDA JAIES Y ZAIDA VILLAMIZAR.
El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal en el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO PRO-PIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal en per-juicio de ZAIDA JAIES Y ZAIDA VILLAMIZAR.
Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 455 del código penal vigente establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya cons-treñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la guardia nacional del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado LUIS OMAR GELVIZ MORA, ve-nezolano, mayor de edad, con 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.242.351, natural de San Cristóbal Estado Táchira, electricista, soltero, con fecha de nacimiento 03/03/1982 residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado y USEBIO ALBERTO GELVIZ MORA, venezo-lano, mayor de edad, con 24 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 18.257.507, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 28/10/1985, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado Tachira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articu-lo 455 primer aparte del Código Penal en el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Códi-go Penal en perjuicio de ZAIDA JAIES Y ZAIDA VILLAMIZAR delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 22/01/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado LUIS OMAR GELVIZ MORA, venezolano, mayor de edad, con 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.242.351, natural de San Cristóbal Estado Táchira, electricista, soltero, con fecha de nacimiento 03/03/1982 residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado y USEBIO ALBERTO GELVIZ MORA, venezo-lano, mayor de edad, con 24 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 18.257.507, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 28/10/1985, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado Tachira, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado des-arrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual funcionarios adscritos a la policia del estado Táchira dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo mani-festado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio de la pena siendo este el de NUEVE (09) AÑOS DE PRI-SION y en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusa-ción establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, y no pudiendo la misma ser menor a la estable-cida como limite mínimo por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS OMAR GELVIZ MORA, vene-zolano, mayor de edad, con 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.242.351, natural de San Cristóbal Estado Táchira, electricista, soltero, con fecha de nacimiento 03/03/1982 residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado y USEBIO ALBERTO GELVIZ MORA, venezo-lano, mayor de edad, con 24 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 18.257.507, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 28/10/1985, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado Tachira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articu-lo 455 primer aparte del Código Penal en el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Códi-go Penal en perjuicio de ZAIDA JAIES Y ZAIDA VILLAMIZAR
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a LUIS OMAR GELVIZ MORA, venezolano, mayor de edad, con 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.242.351, natural de San Cristóbal Estado Táchira, electricista, soltero, con fecha de nacimiento 03/03/1982 residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado y USEBIO ALBERTO GELVIZ MORA, venezolano, mayor de edad, con 24 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 18.257.507, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 28/10/1985, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa No. 44-85, de esta ciudad y Estado Tachira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal en el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal en perjuicio de ZAIDA JAIES Y ZAIDA VILLAMIZAR a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano LUIS OMAR GELVIZ MORA, y USE-BIO ALBERTO GELVIZ MORA finalizara aproximadamente el 22 de ENERO de 2016 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precarie-dad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTIDOS días del mes de ENERO del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA TRINIDAD SAENZ
SECRETARIA
5C-11912-09
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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