Asunto Principal N° 5C-1248-01
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes, 26 de enero de 2010, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Control para que tenga lugar en la causa 5C-1248-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS MARIÑO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.824, con fecha de nacimiento 04-04-1971, de 38 años de edad, residenciado en Puente Real, calle 14 Pasaje Juncal frente al elevado de Puente Real Casa N° 14-32, teléfono 0416-2268919, 0426-7680207 (hermanos), Y WILLIAM JACKSON SANDOVAL MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.507.546, con fecha de nacimiento 29-11-1973, de 35 años de edad, residenciado en Vera Cruz Vía Santa Ana, Municipio Córdoba, casa N° 2-19, Estado Táchira, teléfono 0414-1768600, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos. Presentes: La Juez Abogado Hilda María Mora, la Secretaria Abogado María Sáenz, el Fiscal del Ministerio Público Abogado Jesús Sutherland, el acusado, y su Defensor Publico Abg. José Cañizales y el co-imputado William Jackson Sandoval Moreno. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JESUS MARIÑO CACERES y WILLIAM JACKSON SANDOVAL MORENO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: JESUS MARIÑO CACERES “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Cañizales quien expuso: “Solicito se le otorgue medida cautelar a mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JESUS MARIÑO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.824, con fecha de nacimiento 04-04-1971, de 38 años de edad, residenciado en Puente Real, calle 14 Pasaje Juncal frente al elevado de Puente Real Casa N° 14-32, teléfono 0416-2268919, 0426-7680207 (hermanos), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A JESUS MARIÑO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.824, con fecha de nacimiento 04-04-1971, de 38 años de edad, residenciado en Puente Real, calle 14 Pasaje Juncal frente al elevado de Puente Real Casa N° 14-32, teléfono 0416-2268919, 0426-7680207 (hermanos), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. CUARTO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar se OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días y estar atento a los llamados que le haga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano WILLIAM JACKSON SANDOVAL MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.507.546, con fecha de nacimiento 29-11-1973, de 35 años de edad, residenciado en Vera Cruz Vía Santa Ana, Municipio Córdoba, casa N° 2-19, Estado Táchira, teléfono 0414-1768600, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cotejo dactilar N° 9700-061-BTP-122, de fecha 12-11-2008, en el cual se determinó que las impresiones de la tarjeta decadactilar tipo R7 de fecha 30-06-2000
no correspondía a la persona William Jackson Sandoval sino a Cáceres Ramón Isidro. SEXTO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO a favor de quien en vida respondía al nombre de RAMON ISIDRO CÁCERES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acta de defunción que riela al folio 41 y 42 de la Segunda Pieza de la causa. SEPTIMO: SE ORDENA dejar sin efecto las órdenes de captura contra los ciudadano William Jackson Sandoval Moreno Y Jesús Mariño Cáceres. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JESUS SUTHERLAND
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JESUS MARIÑO CACERES
EL ACUSADO
WILLIAM JACKSON SANDOVAL MORENO
SOBRESEIDO
Abg JOSE CAÑIZALES
LA DEFENSA
ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ MERCHAN
LA SECRETARIA
CAUSA N° 5C-1248-01
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