REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.591-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido el 15-04-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.351.357, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.P. y el niño J.D.E.C.


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario FERNÁNDEZ JHON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en la Comandancia General Politáchira, en el sitio se hicieron presentes dos ciudadanas quienes se identificaron como: LA PRIMERA BELYASLY PRADA CHACÓN…Y LA SEGUNDA OLGA CASTRO MORA… quienes manifestaron que sus hijos (presentes en el lugar junto con las ciudadanas en mención) habían sido víctimas de agresiones físicas por parte de un ciudadano, de lo cual pude observar que un niño de nombre Roberth Yosue Pedreira Prada, venezolano de 12 años de edad presentaba desangramiento a la altura de las fosas nasales y una inflamación a la altura del pómulo derecho, el mismo manifestó ser golpeado con el puño cerrado por parte de este ciudadano; del mismo modo, el segundo niño de nombre Jhonkleiver Davis Escalenete Castro de 10 años de edad manifestó haber sido golpeado a la altura de la cabeza; estas ciudadanas indicaron que el ciudadano agresor se encontraba en la Vereda La Chinata del Barrio 23 de Enero parte alta, de inmediato me trasladé a pie hasta el lugar …una vez en el sitio, nos dirigimos hasta la casa N° 0-16 donde reside el ciudadano quien bajo las acusaciones de estas ciudadanas y a su vez de sus hijos fue el autor de las agresiones hacía estos últimos; una vez en la casa en mención nos atendió la ciudadana Gladys Josefina Zambrano… quien nos manifestó ser la madre del ciudadano de nombre Rafael Alexander Rojas Zambrano (agresor) y a su vez esta ciudadana dijo de estar al tanto de lo acontecido minutos antes e indicando la situación mental que presenta su hijo haciéndonos muestra de un informe médico… posteriormente le manifestamos a la ciudadana Gladys Josefina Zambrano que su hijo (el ciudadano agresor) debía acompañarnos hasta la Comandancia General de Politáchira; de lo cual esta misma ciudadana se ofreció a traerlo por voluntad propia…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MELIDA CARRILLO, quien expuso: “Solicito se Decrete medida cautelar preventiva de la libertad, consistente en reclusión en el instituto de rehabilitación psiquiátrico Dr. Raúl Castillo, ubicado en peribeca debido a que corren en autos informe medico expedido por esa institución, consignado por los familiares, donde se evidencia que el imputado padece de trastorno esquisoafectivo y trastorno mental y del comportamiento por consumo del alcohol con tendencia a la agresividad, pido así mismo se ordene posteriormente el traslado a la medicatura forense a los fines de que se le realice el examen medico psiquiátrico al imputado, igualmente solicito la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo."
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada FELMARY MARQUEZ quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, ya que mi defendido padece de trastornos esquisoafectivo y trastorno mental y de comportamiento. Así mismo en este acto solicito a la Representación Fiscal como diligencia de investigación se le practique a mi asistido reconocimiento medico legal psiquiátrico por la sintomatología que ha venido presentado, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario FERNÁNDEZ JHON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en la Comandancia General Politáchira, en el sitio se hicieron presentes dos ciudadanas quienes se identificaron como: LA PRIMERA BELYASLY PRADA CHACÓN…Y LA SEGUNDA OLGA CASTRO MORA… quienes manifestaron que sus hijos (presentes en el lugar junto con las ciudadanas en mención) habían sido víctimas de agresiones físicas por parte de un ciudadano, de lo cual pude observar que un niño de nombre Roberth Yosue Pedreira Prada, venezolano de 12 años de edad presentaba desangramiento a la altura de las fosas nasales y una inflamación a la altura del pómulo derecho, el mismo manifestó ser golpeado con el puño cerrado por parte de este ciudadano; del mismo modo, el segundo niño de nombre Jhonkleiver Davis Escalenete Castro de 10 años de edad manifestó haber sido golpeado a la altura de la cabeza; estas ciudadanas indicaron que el ciudadano agresor se encontraba en la Vereda La Chinata del Barrio 23 de Enero parte alta, de inmediato me trasladé a pie hasta el lugar …una vez en el sitio, nos dirigimos hasta la casa N° 0-16 donde reside el ciudadano quien bajo las acusaciones de estas ciudadanas y a su vez de sus hijos fue el autor de las agresiones hacía estos últimos; una vez en la casa en mención nos atendió la ciudadana Gladys Josefina Zambrano… quien nos manifestó ser la madre del ciudadano de nombre Rafael Alexander Rojas Zambrano (agresor) y a su vez esta ciudadana dijo de estar al tanto de lo acontecido minutos antes e indicando la situación mental que presenta su hijo haciéndonos muestra de un informe médico… posteriormente le manifestamos a la ciudadana Gladys Josefina Zambrano que su hijo (el ciudadano agresor) debía acompañarnos hasta la Comandancia General de Politáchira; de lo cual esta misma ciudadana se ofreció a traerlo por voluntad propia…”
2. Denuncia Nro. 044, de fecha 11 de Enero de 2010, interpuesta por el menor ROBERTH YOSUE PEDREIRA PRADA, plenamente identificado en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3. Denuncia Nro. 044, de fecha 11 de Enero de 2010, interpuesta por el menor JHONKLEIVER DAVID ESCALANTE CASTRO, plenamente identificado en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio seis (06) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.P. y el niño J.D.E.C.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.P. y el niño J.D.E.C.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido el 15-04-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.351.357, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: reclusión en el instituto de rehabilitación psiquiátrico Dr. Raúl Castillo, ubicado en peribeca. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido el 15-04-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.351.357, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de Enero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.P. y el niño J.D.E.C.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido el 15-04-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.351.357, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de Enero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.Y.P.P. y el niño J.D.E.C., consistente en la reclusión en el instituto de rehabilitación psiquiátrico Dr. Raúl Castillo, ubicado en peribeca.

CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, y el oficio correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.591-10
LAHC/LC