REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.592-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal 28 del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-07-1955, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.678.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Puente Unión, casa sin numero vía los hornos, color verde, Capacho Libertad teléfono 0416-4758691
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario DAMASO HERNAN HERNDEZ OCARIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas del medio día del día martes 12 de Enero del 2010, encontrándonos de servicio en la parte interna del Comando de oficial del día, recibiendo la información de un funcionario de nombre JESÚS ENRIQUE ZERPA, adscrito al cuerpo de Bomberos Municipales La grita… manifestando que un ciudadano de contextura gruesa, se encontraba efectuando una posible estafa dentro del Municipio Jáuregui a nombre de la “Alcaldía de Jáuregui”. Luego se presenta a las instalaciones del comando policial de la Grita, una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALBA ROSA SADIA… manifestando la referida ciudadana que a la altura de la carrera 6 específicamente a la altura de antigua comercial el punto, se encontraba un ciudadano el cual vestía una camisa color azul con rayas amarillas, pantalón color negro, medias blancas y zapatos de vestir color marrón y que aproximadamente a una hora y media había sido objeto de una estafa de la cantidad de 100 Bs. F para la compra de unas estampillas y él me ayudaría a conseguir ayuda económica por un monto de 2.500 BSF porque el trabaja en la oficina “INAJER” de Rubio y la Alcaldía de la Grita, una vez que se obtuvo la información salió la comisión policial… quienes efectuaron un recorrido por la zona comercial y específicamente en la calle 4 con carrera 6 se visualizo al mencionado ciudadano con las características antes escritas por la denunciante… quedó identificado como JOSÉ DE JESÚS ROJAS… seguidamente se procedió a efectuarle una inspección corporal… localizándole en el bolsillo del pantalón frontal lado izquierdo la cantidad de 90 BSF, quien manifestó que ese dinero era de su propiedad. Luego se llamó a la oficina de Sicopol de la Comandancia General de la Policía… indicando la misma que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el CICPC de San Cristóbal de fecha 2003, pero que reposaba una serie de denuncias en su contra por estafa…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, imputándole en este acto el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal, considerando como elementos de convicción el acta policial, solicito se Decrete Medida Cautelar Preventiva de la Privación de la Libertad, de las previstas en al articulo 256 del C.O.P.P., y la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE DE JESUS ROJAS y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada BELKIS PEÑA quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario DAMASO HERNAN HERNDEZ OCARIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas del medio día del día martes 12 de Enero del 2010, encontrándonos de servicio en la parte interna del Comando de oficial del día, recibiendo la información de un funcionario de nombre JESÚS ENRIQUE ZERPA, adscrito al cuerpo de Bomberos Municipales La grita… manifestando que un ciudadano de contextura gruesa, se encontraba efectuando una posible estafa dentro del Municipio Jáuregui a nombre de la “Alcaldía de Jáuregui”. Luego se presenta a las instalaciones del comando policial de la Grita, una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALBA ROSA SADIA… manifestando la referida ciudadana que a la altura de la carrera 6 específicamente a la altura de antigua comercial el punto, se encontraba un ciudadano el cual vestía una camisa color azul con rayas amarillas, pantalón color negro, medias blancas y zapatos de vestir color marrón y que aproximadamente a una hora y media había sido objeto de una estafa de la cantidad de 100 Bs. F para la compra de unas estampillas y él me ayudaría a conseguir ayuda económica por un monto de 2.500 BSF porque el trabaja en la oficina “INAJER” de Rubio y la Alcaldía de la Grita, una vez que se obtuvo la información salió la comisión policial… quienes efectuaron un recorrido por la zona comercial y específicamente en la calle 4 con carrera 6 se visualizo al mencionado ciudadano con las características antes escritas por la denunciante… quedó identificado como JOSÉ DE JESÚS ROJAS… seguidamente se procedió a efectuarle una inspección corporal… localizándole en el bolsillo del pantalón frontal lado izquierdo la cantidad de 90 BSF, quien manifestó que ese dinero era de su propiedad. Luego se llamó a la oficina de Sicopol de la Comandancia General de la Policía… indicando la misma que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el CICPC de San Cristóbal de fecha 2003, pero que reposaba una serie de denuncias en su contra por estafa…”
2. Denuncia Nro. 005, de fecha 12 de Enero de 2010, interpuesta por la ciudadana ALBA ROSA SANDIA, plenamente identificada en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano : JOSE DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-07-1955, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.678.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Puente Unión, casa sin numero vía los hornos, color verde, Capacho Libertad teléfono 0416-4758691, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, y 3.- Caución personal compuesta por dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 100 U.T. , presentando un (01) balance visado por el Colegio de Contadores con el certificado de ingresos, constancia de residencia expedida por el Consejo Municipal. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-07-1955, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.678.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Puente Unión, casa sin numero vía los hornos, color verde, Capacho Libertad teléfono 0416-4758691 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal,,.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE DE JESUS ROJAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-07-1955, de 54 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.678.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Puente Unión, casa sin numero vía los hornos, color verde, Capacho Libertad teléfono 0416-4758691 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, y 3.- Caución personal compuesta por dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 100 U.T. , presentando un (01) balance visado por el Colegio de Contadores con el certificado de ingresos, constancia de residencia expedida por el Consejo Municipal.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 28° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.592-10
LAHC/LC