REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.594-10

Ref.: AUTO QUE ORDENA APREHENSION BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA

I
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

Procede el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal a fundar la solicitud realizada por el abogado GERMAN ALEXIS LÓPEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que con fundamento en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se autorice vía telefónica “LA APREHENSIÓN” de las ciudadanas NERY COROMOTO ARELLANO DE RESTREPO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 5.680.416 de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con residencia en calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55 sector centro, San Cristóbal, Estado Táchira, y DOLLYS DEL VALLE ASCANIO TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tariba, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.177.755 con fecha de nacimiento 20-03-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con residencia en carrera 8 casa N° 14-52, frente a Duragas centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con al articulo 99° del Código Penal, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20F5-0049-10.

II
DE LOS HECHOS

Según Denuncia Nro. 026, de fecha 06 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano PEÑA RONDON JOSÉ AGUSTIN, identificado plenamente en la presente causa, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en mi condición de presidente de FUNDESTA, recibí una fotocopia de la oficina de atención al ciudadano de FUNDESTA, dicha comunicación es aparentemente firmada por mi persona, situación que es completamente falsa, esa comunicación deja entrever que FUNDESTA financiará apartamentos en el Conjunto Vista Alegre y Terracota, los cuales en la realidad no son objeto de financiamiento por esta institución, igualmente los funcionarios de la oficina de atención del ciudadano de FUNDESTA, me manifestaron que las personas que consignaron la mencionada fotocopia y quienes no quisieron identificarse, mencionaron a las ciudadanas DOLY ASCANIO Y COROMOTO ALVAREZ (teléfono de ubicación 0426—5713679), como las personas que están solicitando dinero para procesar el otorgamiento de los mencionados apartamentos, esta denuncia la interpongo para salvaguardar mi nombre y el de la institución que represento, dejando claro que los mencionados conjunto residenciales, no son objeto de financiamiento por parte de FUNDESTA, y que los trámites que se realizan ante la institución son únicamente de manera personal, evitando cualquier tipo de gestor. Es todo…”

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por teléfono, correo electrónico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los órganos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.


DEL PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena;, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos donde la alarma social es enorme.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.


Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento si se estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado va a comparecer por ser venezolano, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad de los delitos imputados, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete la “APREHENSIÓN” NERY COROMOTO ARELLANO DE RESTREPO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 5.680.416 de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con residencia en calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55 sector centro, San Cristóbal, Estado Táchira, y DOLLYS DEL VALLE ASCANIO TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tariba, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.177.755 con fecha de nacimiento 20-03-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con residencia en carrera 8 casa N° 14-52, frente a Duragas centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con al articulo 99° del Código Penal

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Evidenciado que se cometió un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos NERY COROMOTO ARELLANO DE RESTREPO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 5.680.416 de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con residencia en calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55 sector centro, San Cristóbal, Estado Táchira, y DOLLYS DEL VALLE ASCANIO TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tariba, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.177.755 con fecha de nacimiento 20-03-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, con residencia en carrera 8 casa N° 14-52, frente a Duragas centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con al articulo 99° del Código Penal. Procédase a su captura, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Autorícese “oralmente” la respectiva “ORDEN DE APREHENSIÓN” y comuníquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

Cópiese, cúmplase, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.594-10
LAHC/LC