REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.574-10
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MANTILLA DE CHALARGA PURA LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.786, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle 2 entre carreras 3 y 4 casa Nº 3, Tariba Municipio Cardenas, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2005, mediante Acta de Investigación Penal de fecha 13 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Mario Acevedo, adscrito a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraba de patrullaje a pie por la calle 3 esquina con carrera 5 de Tariba, procedió a intervenir policialmente a una ciudadana que se encontraba alquilando teléfonos celulares, identificada como Mantilla de Chalarga Pura Lisbeth, a quien le solicito le presentara los documentos de propiedad de un teléfono MOTOROLLA, modelo 85838ª, serial, 935GXUVF52, a lo que la ciudadana le contesto no poseerlos, razón por la cual el efectivo procedió a llevar a cabo la retención del aparato, por presumir que el mismo era proveniente del delito. Esta información fue tramitada al Ministerio Publico, donde se da inicio a la investigación conociendo en una primera oportunidad la fiscalía quinta y donde posteriormente en virtud de la especialización de dicho despacho, la causa paso al conocimiento de la fiscalía cuarta.
En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido, por tal motivo se considera que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a MANTILLA DE CHALARGA PURA LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.786, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle 2 entre carreras 3 y 4 casa Nº 3, Tariba Municipio Cardenas, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.574-10
LAHC/LC