REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.611-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA USECHE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ARNOL ANTONIO CASTILLO, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido el 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.420.858, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión la Integración, cerca de el Cementerio El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nº 1-DF12-2DA-SIP: 001, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el TENIENTE CORONADO BORJAS JESÚS, SARGENTO PRIMERO MENDEZ MEJÍAS JOHAN y SARGENTO PRIMERO ROA ESCOBAR DOMINGO ANTONIO, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 20 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al punto de control fijo la Pedrera por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo color beige, Marca Ford, de uso particular, una vfez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor quien se encontraba en compañía de un niño de aproximadamente de 2 a 4 años de edad, posteriormente se le solicitó al ciudadano chofer que por favor se estacionara al lado izquierdo del Punto de Control con la finalidad de identificar la persona y revisar el área de Guarda Maletas, una vez en el referido lugar se procedió a verificar las características del vehículo con la documentación de propiedad original del vehículo signado con el Nro. 28544352 y documento de la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, signado con el Nro. 0060347… el cual era conducido por el ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO… se procedió a buscar dos ciudadanos testigos que viajaban en transporte público y privado para que sirvieran como testigos de una inspección a dicho vehículo, siendo identificados como: 1.- MANUEL VERGER de nacionalidad venezolana 2.- JOSÉ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación serán plasmados en Acta de Reserva dirigida al Ministerio Público… una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le efectúo revisión del vehículo desde la parte de abajo del motor hacía parte de arriba del mismo seguidamente levantamos el asiento trasero donde nos dimos cuenta que la base donde va sostenido el asiento estaba cubierto con un manto asfáltico de color negro el cual no correspondía al mismo, por lo que nos llamo la atención, con un destornillador de paleta procedimos a retirar el manto asfáltico quedando al descubierto una tapa sujeta con unos tornillos, luego al quitar esa tapa se observaron unos envoltorios de diferentes tamaños y medidas los cuales fuimos sacando uno a uno en presencia de los testigos de la siguiente manera: doce (12) envoltorios de forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color negro y cinta adhesiva de color roja; trece (13) envoltorios forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color de color negro y cinta adhesiva de color amarilla de diferentes medidas y tamaños, para un total de veinticinco (25) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga comúnmente denominada cocaína, procediendo a pesar en presencia de los testigos arrojando un peso aproximado de veintiún kilos setecientos gramos (21, 100), después nos trasladamos hasta el Comando Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, ubicada en el Sector de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos… se le efectúo la lectura de los derechos al imputado quedando privado de libertad…se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos de ley…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, quien expuso: “Solicito se Decrete medida de privación, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputado ARNOL ANTONIO CASTILLO y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo".
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada BELKIS PEÑA quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nº 1-DF12-2DA-SIP: 001, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el TENIENTE CORONADO BORJAS JESÚS, SARGENTO PRIMERO MENDEZ MEJÍAS JOHAN y SARGENTO PRIMERO ROA ESCOBAR DOMINGO ANTONIO, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 20 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al punto de control fijo la Pedrera por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo color beige, Marca Ford, de uso particular, una vfez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor quien se encontraba en compañía de un niño de aproximadamente de 2 a 4 años de edad, posteriormente se le solicitó al ciudadano chofer que por favor se estacionara al lado izquierdo del Punto de Control con la finalidad de identificar la persona y revisar el área de Guarda Maletas, una vez en el referido lugar se procedió a verificar las características del vehículo con la documentación de propiedad original del vehículo signado con el Nro. 28544352 y documento de la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, signado con el Nro. 0060347… el cual era conducido por el ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO… se procedió a buscar dos ciudadanos testigos que viajaban en transporte público y privado para que sirvieran como testigos de una inspección a dicho vehículo, siendo identificados como: 1.- MANUEL VERGER de nacionalidad venezolana 2.- JOSÉ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación serán plasmados en Acta de Reserva dirigida al Ministerio Público… una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le efectúo revisión del vehículo desde la parte de abajo del motor hacía parte de arriba del mismo seguidamente levantamos el asiento trasero donde nos dimos cuenta que la base donde va sostenido el asiento estaba cubierto con un manto asfáltico de color negro el cual no correspondía al mismo, por lo que nos llamo la atención, con un destornillador de paleta procedimos a retirar el manto asfáltico quedando al descubierto una tapa sujeta con unos tornillos, luego al quitar esa tapa se observaron unos envoltorios de diferentes tamaños y medidas los cuales fuimos sacando uno a uno en presencia de los testigos de la siguiente manera: doce (12) envoltorios de forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color negro y cinta adhesiva de color roja; trece (13) envoltorios forma rectangular envueltas en cinta adhesiva envoplas de color de color negro y cinta adhesiva de color amarilla de diferentes medidas y tamaños, para un total de veinticinco (25) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga comúnmente denominada cocaína, procediendo a pesar en presencia de los testigos arrojando un peso aproximado de veintiún kilos setecientos gramos (21, 100), después nos trasladamos hasta el Comando Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, ubicada en el Sector de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos… se le efectúo la lectura de los derechos al imputado quedando privado de libertad…se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos de ley…”
2. Acta de Entrevista, de fecha 20 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía, La Pedrera, al ciudadano CONTRERAS JOSÉ, plenamente identificado en la causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 20 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía, La Pedrera, al ciudadano MANUEL VERGER, plenamente identificado en la causa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a ARNOL ANTONIO CASTILLO, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido el 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.420.858, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión la Integración, cerca de el Cementerio El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARNOL ANTONIO CASTILLO, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido el 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.420.858, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión la Integración, cerca de el Cementerio El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: ARNOL ANTONIO CASTILLO, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido el 04-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.420.858, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión la Integración, cerca de el Cementerio El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION preventiva del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, año 2010, placas AD478DA, y el teléfono celular marca Nokia modelo 1880C-2 QUINTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARBI CÁCERES PAZ SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.611-09
LAHC/LC