REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.612-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA USECHE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de identidad V- 19491641, nacido el 31-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico , hijo de DAGNI YAMILE SOTO(V) y RICHARD MARQUEZ (V), y residenciado en calle, con carrera 18, Barrio La Luisa, cerca del Hotel Charli, su papá tiene ahí mismo un taller llamado Rindan, vía la Universidad Zamora Uno, teléfono 0278-2220151
• DEFENSA: ABG. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS Defensora Privada.
• SECRETARIO: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 20 de Enero de 2010, suscrito por la Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en Función de Control, Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ, para el siguiente inmueble: BARRIO FLORESTA I, PARTE BAJA, CASA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR ANARANJADO Y FUCSIA, UBICADA AL ALDO DE LA CASA SIN NÚMERO DE COLOR SALMÓN Y DEL ALDO EL PUENTE SOBRE LA QUEBRADA LA FLORESTA, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO “EL KERVIN”, por cuanto se presume que existen armas de fuego, teléfonos celulares, prendas de vestir, vehículos automotores así como diversos elementos de interés criminalístico, lo cual guarda relación con la investigación N° 20-F01-0090-10, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas.
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la incautación del vehículo, el cual posee las siguientes características: marca Ford, Sierra 300, CSI, año 88 color rojo, placas XEG014, hasta tanto la Fiscalía emita el acto conclusivo
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
• Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la Defensa, el cual expone: En primer lugar niego, contradigo y rechazo tanto en los hechos como en el derecho expuesto por el Ministerio Público. En segundo lugar, que no se atienda la solicitud en cuanto al estado de flagrancia. Finalmente, por las circunstancias que voy a referir haciendo uso del principio rector del proceso de oralidad, que se le de una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, ya que es una persona venezolana y tiene arraigo en el estado. Por estas razones, pido al Tribunal que al momento de dictar su decisión respectiva, tome en consideraciones estos argumentos. Es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 20 de Enero de 2010, suscrito por la Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en Función de Control, Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ, para el siguiente inmueble: BARRIO FLORESTA I, PARTE BAJA, CASA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR ANARANJADO Y FUCSIA, UBICADA AL ALDO DE LA CASA SIN NÚMERO DE COLOR SALMÓN Y DEL ALDO EL PUENTE SOBRE LA QUEBRADA LA FLORESTA, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO “EL KERVIN”, por cuanto se presume que existen armas de fuego, teléfonos celulares, prendas de vestir, vehículos automotores así como diversos elementos de interés criminalístico, lo cual guarda relación con la investigación N° 20-F01-0090-10, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas.
2. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CÁCERES GLADYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se realizó Visita Domiciliaria a la siguiente dirección: BARRIO FLORESTA I, PARTE BAJA, CASA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR ANARANJADO Y FUCSIA, UBICADA AL ALDO DE LA CASA SIN NÚMERO DE COLOR SALMÓN Y DEL ALDO EL PUENTE SOBRE LA QUEBRADA LA FLORESTA, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA.
4. Inspección Nro. 0287, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los detectives Freddy Ramírez, Glaudys Cáceres y Agente Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: SAN JOSECITO, BARRIO FLORESTA I, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, COLOR NARANJA Y FUCSIA, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA.
5. Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano PATIÑO ECHEVERRÍA JOSÉ JAVIER, identificado plenamente en la causa.
6. Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano URBINA RODRÍGUEZ HERNAN, identificado plenamente en la causa.




Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de identidad V- 19491641, nacido el 31-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico , hijo de DAGNI YAMILE SOTO(V) y RICHARD MARQUEZ (V), y residenciado en calle, con carrera 18, Barrio La Luisa, cerca del Hotel Charli, su papá tiene ahí mismo un taller llamado Rindan, vía la Universidad Zamora Uno, teléfono 0278-2220151, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de identidad V- 19491641, nacido el 31-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico , hijo de DAGNI YAMILE SOTO(V) y RICHARD MARQUEZ (V), y residenciado en calle, con carrera 18, Barrio La Luisa, cerca del Hotel Charli, su papá tiene ahí mismo un taller llamado Rindan, vía la Universidad Zamora Uno, teléfono 0278-2220151, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa una vez recluido el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD EDUARDO MARQUEZ SOTO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de identidad V- 19491641, nacido el 31-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico , hijo de DAGNI YAMILE SOTO(V) y RICHARD MARQUEZ (V), y residenciado en calle, con carrera 18, Barrio La Luisa, cerca del Hotel Charli, su papá tiene ahí mismo un taller llamado Rindan, vía la Universidad Zamora Uno, teléfono 0278-2220151, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: se acuerda la incautación preventiva del vehículo el cual posee las siguientes características: marca Ford, Sierra 300, CSI, año 88 color rojo, placas XEG014.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARBI CÁCERES PAZ SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.612-09
LAHC/LC