REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.613-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA USECHE, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.
• IMPUTADO: JHOANA MORENO GARCIA, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-02-1991, de 18 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, domiciliado en la floresta I, parte alta, casa sin numero, fachada de color azul, al lado de la casa Nº, vía a San Josecito, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA, Defensora Pública.
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO:, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según autorización judicial de allanamiento, de fecha 20-01-2010, suscrita por la Juez Cuarto De Primera Instancia Penal En Función De Control Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Primero Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, al inmueble ubicado en: BARRIO LA FLORESTA I, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR AZUL, PUERTA DE COLOR BLANCO Y TECHO DE ZINC, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA Nº 77, CON FACHADA DE COLOR VERDE OSCURO, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO “EL TOÑO”, por cuanto se presume que existen armas de fuego, teléfonos celulares, prendas de vestir, vehículos automotores, así como diversos elementos de interés criminalístico, lo cual guarda relación con la investigación Nº 20-F1-0073-10, nomenclatura de esa fiscalía primera del ministerio publico, por unos delitos contra las personas (HOMICIDIO).
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, quien expuso: “Solicito se Decrete medida cautelar preventiva de la libertad, solicito la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia que en este acto hago entrega del oficio a los fines de que se realice el examen psiquiátrico oficio F20-F11-0112-10 Seguidamente se le impone a la detenida del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PASTRAN PAUL y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo."
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada BELKIS PEÑA quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según autorización judicial de allanamiento, de fecha 20-01-2010, suscrita por la Juez Cuarto De Primera Instancia Penal En Función De Control Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Primero Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, al inmueble ubicado en: BARRIO LA FLORESTA I, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR AZUL, PUERTA DE COLOR BLANCO Y TECHO DE ZINC, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA Nº 77, CON FACHADA DE COLOR VERDE OSCURO, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO “EL TOÑO”, por cuanto se presume que existen armas de fuego, teléfonos celulares, prendas de vestir, vehículos automotores, así como diversos elementos de interés criminalístico, lo cual guarda relación con la investigación Nº 20-F1-0073-10, nomenclatura de esa fiscalía primera del ministerio publico, por unos delitos contra las personas (HOMICIDIO).
2. Acta de investigación penal, suscrita por el sub.- inspector Héctor Gamez Carrero, adscrito a la brigada contra homicidios, el cual relato haberse trasladado en diferentes unidades identificadas y vehículos particulares, en compañía de: Inspector Virgilio Molina, sub. Inspector Hector Games y Wilmer Jaimes, Detective Edixon Agudelo; funcionarios ( Brigada de Respuesta Inmediata) Inspector Marcos Rivas, y Néstor Rivas, Agentes Jorge Molina, Rodrigo Suárez, llegando a las 6:45 horas de la mañana, a la dirección, barrio la floresta I, parte alta, casa sin numero, fachada de color azul, puerta de color blanco y techo de zinc, ubicada al lado de la vivienda Nº 77, con fachada de color verde oscuro, san Josecito, municipio Torbes, estado Táchira.
3. Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios: Inspector Virgilio Molina, sub. Inspector Héctor Games y Wilmer Jaimes, Detective Edixon Agudelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acompañado por los funcionarios: Velazquez José y Suárez Alexis, plenamente identicazos en la causa, previa orden de allanamiento a la siguiente dirección: barrio la floresta I, parte alta, casa sin numero, fachada de color azul, puerta de color blanco y techo de zinc, ubicada al lado de la vivienda Nº 77, con fachada de color verde oscuro, san Josecito.
4. Inspección Nro. 0285, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA FLORESTA I, PARTE ALTA, ACSA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR AZUL, PUERTA COLOR BLANCO Y TECHO DE ZINC, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA NUMERP 77 CON FACHADA COLOR VERDE OSCURO, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGUDELO EDIXON. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario JAIMES FLORES WILMER ALBERTO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHOANA MORENO GARCIA. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana JHOANA MORENO GARCIA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana JHOANA MORENO GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, JHOANA MORENO GARCIA, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-02-1991, de 18 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, domiciliado en la floresta I, parte alta, casa sin numero, fachada de color azul, al lado de la casa Nº, vía a San Josecito, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a la imputada JHOANA MORENO GARCIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2. Caución Juratoria.
3. Practicarse examen medico psiquiátrico
4. tramitar su cedula de identidad por ante la Oficina de SAIME
5. Asistir a todos los actos del proceso.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHOANA MORENO GARCIA, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-02-1991, de 18 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, domiciliado en la floresta I, parte alta, casa sin numero, fachada de color azul, al lado de la casa Nº, vía a San Josecito, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano PASTRAN PAUL, venezolano, natural de Caracas, nacido el 04-07-1960, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.153.456, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito sector E, Barrio Pedro Humberto Duque, Ranco s/n, Municipio Torbes Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2. Caución Juratoria.
3. Practicarse examen medico psiquiátrico
4. tramitar su cedula de identidad por ante la Oficina de SAIME
5. Asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.613-10
LAHC/LC