REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.616-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JUAN JAVIER PAREDES, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.968.872, de estado civil soltero, domiciliado Hotel Don Rafa, centro, hab. 4, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 011, de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por el efectivo policial CABO/2DO 128 CASANOVA GERSON, adscrito a la Sub. Comisaría de Cordero, de la Policía del Estado Táchira. En la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cordero Municipio Andrés Bello en la unidad radio patrullera P-554, en compañía del efectivo policial DTGDO 3073 ROJAS CESAR, recibimos llamada telefónica por parte del reporte radiofónico,… nos movilizamos por la calle del tercer turno de ronda de la Sub/Comisaría de Cordero, Dtgdo 1830 Romero José, quien nos indicó que nos trasladáramos al sector de Llano La Cruz, Parte Alta, Vía Principal, a fin de verificar el robo de una carnicería de nombre “Toro Negro”, trasladándonos al sitio indicado y al llegar al mismo pudimos constatar que la puerta principal del local determinado “Carnicería El Centavo Menos” se encontraba violentado, los pasadores de seguridad habían sido violentados y la puerta del centro del portón se encontraba deteriorado, y de su interior salía un ciudadano, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando que se encontraba en la parte interna del negocio cuidándolo ya que era conocido del dueño, e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal… advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, al cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, indicándole al mismo de su estado de flagrante…siendo identificado como: JUAN JAVIER PAREDES… se registro por el sistema de consulta policial (SICOPOLT) hincando el operador de guardia.. que el mismo se encontraba sin novedad…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GONZALO BRICEÑO G., quien expuso: “Solicito se Decrete medida de privación, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN JAVIER PAREDES y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo."
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada BELKIS PEÑA quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 011, de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por el efectivo policial CABO/2DO 128 CASANOVA GERSON, adscrito a la Sub. Comisaría de Cordero, de la Policía del Estado Táchira. En la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cordero Municipio Andrés Bello en la unidad radio patrullera P-554, en compañía del efectivo policial DTGDO 3073 ROJAS CESAR, recibimos llamada telefónica por parte del reporte radiofónico,… nos movilizamos por la calle del tercer turno de ronda de la Sub/Comisaría de Cordero, Dtgdo 1830 Romero José, quien nos indicó que nos trasladáramos al sector de Llano La Cruz, Parte Alta, Vía Principal, a fin de verificar el robo de una carnicería de nombre “Toro Negro”, trasladándonos al sitio indicado y al llegar al mismo pudimos constatar que la puerta principal del local determinado “Carnicería El Centavo Menos” se encontraba violentado, los pasadores de seguridad habían sido violentados y la puerta del centro del portón se encontraba deteriorado, y de su interior salía un ciudadano, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando que se encontraba en la parte interna del negocio cuidándolo ya que era conocido del dueño, e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal… advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, al cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, indicándole al mismo de su estado de flagrante…siendo identificado como: JUAN JAVIER PAREDES… se registro por el sistema de consulta policial (SICOPOLT) hincando el operador de guardia.. que el mismo se encontraba sin novedad…”
2. Denuncia, de fecha 22 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano CARLOS CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificado en la causa, ante la Comisaría de Táriba.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JUAN JAVIER PAREDES. Y así se decide.





VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN JAVIER PAREDES, pudiera ser el auto del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN JAVIER PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a JUAN JAVIER PAREDES, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.968.872, de estado civil soltero, domiciliado Hotel Don Rafa, centro, hab. 4, San Cristóbal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN JAVIER PAREDES, ya identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: JUAN JAVIER PAREDES, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.968.872, de estado civil soltero, domiciliado Hotel Don Rafa, centro, hab. 4, San Cristóbal, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARBI CÁCERES PAZ SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.616-09
LAHC/LC