REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.617-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.077.928, nacido en fecha 25 de Agosto de 1989, de 20 años de edad, residenciado en el sector el modulo, calle principal, casa sin numero (Antigua alcaldía de las Mesas), las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de seboruco, Estado Táchira, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-07-1988, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector el modulo, calle principal, casa sin numero, (cuatro cuadras mas delante da la antigua alcaldía de las mesas), las mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V-18.419.456
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICION, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrito por el funcionario Sub. Inspector Lic. RONDON EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En est5a misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche y encontrándome en operativo de profilaxia en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Franklin García, Sub. Inspector William Contreras, Sub. Inspector Salcedo José, Sub. Inspector Adaiba Patiño, Sub. Inspector José Patiño, Detective Renso Contreras, Agente Rafael Barrientos y Agente Salas José, adyacente a la Plaza Bolívar de las Mesas Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, utilizando como medio de transporte la unidad P-58I y vehículos particulares, cuando avistamos una moto de color negro con dos ciudadanos abordo, al momento de darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, dándose a la fuga en veloz carrera en dicha moto, por lo que procedimos a seguirlo en otro vehículo clase motocicleta, dándole la voz de alto, observando que el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás (parrillero), se lanzó de la moto, cayendo al pavimento y continuando la huida en veloz carrera a pie, una vez alcanzado, dicho ciudadano, opuso resistencia en contra de la comisión, por lo que se utilizó la fuerza física para neutralizarlo, siendo identificado el mismo como: RODRIGUEZ SÁNCHEZ RAMÓN ALEJANDRO , de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, soltero, de 20 años de edad, nació el 25/08/1989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Módulo, Calle Principal, casa sin número…. Mas adelante se logró darle alcance al ciudadano que iba conduciendo la moto, el mismo hace caso omiso y continuo renuente oponiendo resistencia en contra de la comisión, optando en apuntarlo con las armas para neutralizarlo, indicándole al ciudadano que se bajara de la moto, al hacerlo se le pregunto, que si tenía alguna sustancia, objeto u arma de fuego de ilícita procedencia que la exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que… procedimos a realizarle una inspección corporal incautándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego, de fabricación casera comúnmente denominadas chopos, calibre 38, sin serial visible, empuñadura de madera y metal con signos físicos de oxidación sobre su superficie, en el interior del cañón se observó una bala del mismo calibre sin percutir siendo identificado dicho ciudadano de la manera siguiente: SUAREZ SANCHEZZ HECTOR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira,, soltero de 21 años de edad, nació el 22/07/1988, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector El Módulo, Calle Principal, casa sin número… la mencionada moto posee las siguientes características: marca Suzuki, Modelo Ax100, color Negro, Placas ABT501, serial de motor E50FMG-S0022709, serial de carrocería 9FSBE11A57C189764, se hace del conocimiento que por lo rápido que fue la acción no se busco testigo alguno, se inspeccionó el lugar del hecho y la nombrada moto, de inmediato trasladamos a los dos ciudadanos con la moto para nuestra sede, donde me trasladé a la sala de vehículos con el fin de verificar en el sistema computarizado Siipol, los posibles registros policiales, en relación a la moto no registra en el sistema…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal; y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, encuadra en el tipo penal de resistencia a la autoridad y detentación de munición, previsto y sancionado en el articulo 218 y 277 del código penal realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se decrete medida privativa de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, previamente identificado.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ expuso: “Yo iba a comprar una carne y a lo que pase por la alcabala me dijeron que parara, y como me asuste ellos me dispararon y me pare y primo se lanzo al piso, no tenia ningun arma, es todo” De inmediato el imputado SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER”.QUIEN EXPUSO “Nosotros subíamos a comprar carne, y como me mandaron a parar el se asusto, y me tire al piso, no teníamos nada”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado BELKIS PEÑA, quien expuso: “ Dejo a su sipiente criterio la medida cautelar sustitutiva de la libertad, estoy conforme al procedimiento ordinario es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrito por el funcionario Sub. Inspector Lic. RONDON EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En est5a misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche y encontrándome en operativo de profilaxia en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Franklin García, Sub. Inspector William Contreras, Sub. Inspector Salcedo José, Sub. Inspector Adaiba Patiño, Sub. Inspector José Patiño, Detective Renso Contreras, Agente Rafael Barrientos y Agente Salas José, adyacente a la Plaza Bolívar de las Mesas Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, utilizando como medio de transporte la unidad P-58I y vehículos particulares, cuando avistamos una moto de color negro con dos ciudadanos abordo, al momento de darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, dándose a la fuga en veloz carrera en dicha moto, por lo que procedimos a seguirlo en otro vehículo clase motocicleta, dándole la voz de alto, observando que el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás (parrillero), se lanzó de la moto, cayendo al pavimento y continuando la huida en veloz carrera a pie, una vez alcanzado, dicho ciudadano, opuso resistencia en contra de la comisión, por lo que se utilizó la fuerza física para neutralizarlo, siendo identificado el mismo como: RODRIGUEZ SÁNCHEZ RAMÓN ALEJANDRO , de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, soltero, de 20 años de edad, nació el 25/08/1989, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Módulo, Calle Principal, casa sin número…. Mas adelante se logró darle alcance al ciudadano que iba conduciendo la moto, el mismo hace caso omiso y continuo renuente oponiendo resistencia en contra de la comisión, optando en apuntarlo con las armas para neutralizarlo, indicándole al ciudadano que se bajara de la moto, al hacerlo se le pregunto, que si tenía alguna sustancia, objeto u arma de fuego de ilícita procedencia que la exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que… procedimos a realizarle una inspección corporal incautándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego, de fabricación casera comúnmente denominadas chopos, calibre 38, sin serial visible, empuñadura de madera y metal con signos físicos de oxidación sobre su superficie, en el interior del cañón se observó una bala del mismo calibre sin percutir siendo identificado dicho ciudadano de la manera siguiente: SUAREZ SANCHEZZ HECTOR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira,, soltero de 21 años de edad, nació el 22/07/1988, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector El Módulo, Calle Principal, casa sin número… la mencionada moto posee las siguientes características: marca Suzuki, Modelo Ax100, color Negro, Placas ABT501, serial de motor E50FMG-S0022709, serial de carrocería 9FSBE11A57C189764, se hace del conocimiento que por lo rápido que fue la acción no se busco testigo alguno, se inspeccionó el lugar del hecho y la nombrada moto, de inmediato trasladamos a los dos ciudadanos con la moto para nuestra sede, donde me trasladé a la sala de vehículos con el fin de verificar en el sistema computarizado Siipol, los posibles registros policiales, en relación a la moto no registra en el sistema…”
2. Acta de Inspección Nro. 094, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría, en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, CENTRO POBLADO, LAS MESAS, MUNICIPIO ANTONIO RÓMULO COSTA, ESTADO TÁCHIRA.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICION, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICION, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano : RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.077.928, nacido en fecha 25 de Agosto de 1989, de 20 años de edad, residenciado en el sector el modulo, calle principal, casa sin numero (Antigua alcaldía de las Mesas), las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de seboruco, Estado Táchira, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-07-1988, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector el modulo, calle principal, casa sin numero, (cuatro cuadras mas delante da la antigua alcaldía de las mesas), las mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V-18.419.456, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, ya identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos. 4.- Caucion juratoria. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ ya identificado, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICION, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ ya identificado, por presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y SUAREZ SANCHEZ HECTOR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICION, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal., previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos. 4.- Caucion juratoria

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.617-10
LAHC/LC