REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c-4820-03, seguida por la ABG. OLGA VANEGAS en contra del imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-08-1975, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.026, hijo de Ubaldina Orozco (v) y Carlos Julio Orozco (v), con domicilio en el Barrio las Margaritas, vereda 04 casa N° 10, la Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira; 0424-7779246, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado esta acompañado en este acto por la Defensora Publica Penal, ABG. BETZABETH MURILLO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 29 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejaron constancia que encontrándose efectuando labores de patrullaje abordaron a un ciudadano quien mantenía actitud sospechosa, por las adyacencias de la Plaza Venezuela, de esta ciudad, a quien luego de efectuar un cacheo personal le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios en material plástico de color negro uno d ellos amarrado Copn hilo de color amarillo y el otro amarrado con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo color amarillento, y el otro envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, presumiendo ser droga.”
Mediante experticia número 9700-134-LCT-208 de fecha 30 de septiembre de 2003, le fue practicada experticia a las sustancias incautadas, resultando ser, la muestra A positivo para marihuana, con un peso bruto de un gramos con novecientos miligramos y la muestra B positivo para cocaína base con un peso bruto de cinco gramos con novecientos miligramos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-08-1975, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.026, hijo de Ubaldina Orozco (v) y Carlos Julio Orozco (v), con domicilio en el Barrio las Margaritas, vereda 04 casa N° 10, la Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira; 0424-7779246, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
F) Asimismo, se deja constancia que todas las partes expresaron ante este Juzgado su deseo de renunciar al Lapso de Apelación.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta policial sin número de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado.
2. Experticia toxicológica número 9700-134-LCT-4020 de fecha 01 de octubre de 2003, mediante la cual se le practicó el raspado de dedos al imputado, el cual resultó negativo.
3. Experticia química-botánica número 9700-134-LCT-4573 de fecha 31 de octubre de 2003, mediante al cual se demostró que las sustancias incautadas resultaron ser droga, la muestra A positivo mara marihuana, en un gramo con doscientos cincuenta miligramos y la muestra B positivo para cocaína, con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, como presunto perpetrador de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haber ocultado las sustancias que resultaron ser marihuana y cocaína base, en las proporciones ya referidas, es por lo que se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por ser la norma más favorable frente al concurso sucesivo de normas penales, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con la pena de SEIS A OCHO AÑOS de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería siete años, pero al estimar la inexistencia de antecedentes penales del acusado, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de seis años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja la mitad de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no se han modificado las circunstancias por las cuales se le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, se mantiene la medida cautelar extrema, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Undécima Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-08-1975, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.026, hijo de Ubaldina Orozco (v) y Carlos Julio Orozco (v), con domicilio en el Barrio las Margaritas, vereda 04 casa N° 10, la Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira; 0424-7779246, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05 de Abril de 2010, al imputado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-08-1975, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.026, hijo de Ubaldina Orozco (v) y Carlos Julio Orozco (v), con domicilio en el Barrio las Margaritas, vereda 04 casa N° 10, la Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira; 0424-7779246, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-08-1975, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.026, hijo de Ubaldina Orozco (v) y Carlos Julio Orozco (v), con domicilio en el Barrio las Margaritas, vereda 04 casa N° 10, la Concordia, san Cristóbal, Estado Táchira; 0424-7779246, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: SE CONDENA al acusado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-
SEXTO: SE EXONERA al acusado JOSE ALEXIS OROZCO NIÑO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
SEPTIMO: Las partes renuncian en este acto al lapso de apelación en consecuencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C-4820-03
GAN/ljg