REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c-SP21-P-2010-4998, seguida por la ABG. ABG. JOMAN SUAREZ en contra del imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.384, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1979, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Blanco (v) y de Clemente Rangel (v), residenciado en Zorca, Providencia, vereda Coromoto, casa N° S/N, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado esta acompañado en este acto por el defensor privado BALDASSARE ALEJANDRO PIAZZA ORTIZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “ en fecha 17 de noviembre de 2010 funcionarios de la Guardia nacional adscritos al Destacamento de Seguridad urbana, se encontraban realizando visitas e inspecciones de rutina en el sótano del Centro Cívico, de esta ciudadano procediendo a entrar al local C-42, denominado “Exquisiteces Rangel”, se les acercó un ciudadano en forma nerviosa identificándose como Roberto Clemente Rangel blanco, a quien los funcionarios le manifestaron que iban a proceder a realizar una inspección de rutina,, solicitando la colaboración de dos persona, procedieron a revisar la mercancía depositada en su presencia, percatándose de la existencia de ropa, cajas de cerveza, en u refrigerador horizontal habían frutas en estado de descomposición, en otro exhibidor con el logotipo de “Pepsi”, contentivos igual de frutas descompuestas, y detrás había una bolsa plástica de color negro, manifestando el ciudadano Clemente que se la había dado a guardar una muchacha de nombre Susana del ocho de diciembre, y le pagaba la cantidad de cien bolívares por guardar eso, hallando en su interior la cantidad de VEINTISISTE ENVOLTORIOS confeccionados en papel de aluminio, contentivos en restos vegetales compactados, de color verde, alegando el ciudadano que el sólo se encargaba de guardar las cosas que allí dejaban, procediendo a practicar la detención de esta ciudadano y la incautación de un teléfono celular marca ALCATEL, quedando el aprehendido a la orden del despacho fiscal.
A la sustancia incautada le fue practicado la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-2010/3337 de fecha 18 de noviembre de 2010, el cual determinó que la sustancia incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 472 gramos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.384, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1979, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Blanco (v) y de Clemente Rangel (v), residenciado en Zorca, Providencia, vereda Coromoto, casa N° S/N, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “No me opongo a la exposición fiscal e informo al Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez soy inocente y deseo celebrar Juicio Oral y Publico para demostrar mi inocencia, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez a los fines de establecer la verdad de los hechos, solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, ofreciendo las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal y adhiriéndome a las prueba promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas en todo cuanto favorezca a mi defendido aun cuando la Fiscalía renuncie a los medios de prueba promovidas, en consecuencia, se remita la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo, solicito se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de fácil cumplimiento, visto que mi defendido es venezolano, con arraigo en el país, es todo”
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta policial número CR-1-DSURT-SIP,462 de fecha 17 de noviembre de 2010, practicada por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia de la inspección practicada a l local comercial y de la sustancia incautada.
2. Acta de entrevista de fecha 17 de noviembre de 2010, rendida por el testigo número 1 donde da fe del procedimiento policial efectuado
3. Acta de entrevista de fecha 17 de noviembre de 2010, rendida por el testigo número 2 donde da fe del procedimiento policial efectuado
4. Prueba de ensayo, orientación , pesaje y precintaje número CO-LC-LR-1-JEF-2010/3337 de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante al cual se determino que la sustancia incautada es marihuana, con un peso neto de 472 gramos
5. Dictamen pericial químico número CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10-3337 de fecha 02 de diciembre de 2010, determinándose que la sustancia incautada es marihuana, con un peso neto de 472 gramos.
6. Inspección ocular y fijación fotográfica, mediante al cual dejan constancia del sitio del suceso.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, como presunto perpetrador de los tipos penales de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público y de la defensa
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por la defensa del acusado, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del auto de apertura a juicio oral y público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.384, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1979, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Blanco (v) y de Clemente Rangel (v), residenciado en Zorca, Providencia, vereda Coromoto, casa N° S/N, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-
Así mismo, por cuanto no se han modificado las circunstancias mediante las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTAMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.384, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1979, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Blanco (v) y de Clemente Rangel (v), residenciado en Zorca, Providencia, vereda Coromoto, casa N° S/N, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
TERCERO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19 de Noviembre de 2010, al imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.384, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1979, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Blanco (v) y de Clemente Rangel (v), residenciado en Zorca, Providencia, vereda Coromoto, casa N° S/N, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.384, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1979, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Blanco (v) y de Clemente Rangel (v), residenciado en Zorca, Providencia, vereda Coromoto, casa N° S/N, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-
Quedan las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C-SP21-P-2010-004988