CAUSA Nº: 6C-10.413-09.-
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Décima del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-03-1986 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.108.104, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en carrera 10 con calle 12 N° 9-25 segundo piso barrio San Carlos, Estado Táchira; FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-04-1975 de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.585.683, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre vereda 3, parte baja carrera 3 N° 1-32 Estado Táchira, JOSE ABEL CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-03-1950 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.205.426, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 5, casa n° 7-10 la Concordia Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. EVELIO CHACÓN y IRAIMA IBARRA, Defensores Privados.-
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ.-
I
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el grado de facilitador para el imputado JOSE ABEL CARDENAS, y como autores en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los imputados: DANIEL ABELARDO CARDENAS y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, constan en acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando La Pedrera, mediante la cual se deja constancia de que el día 22 de octubre del corriente, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, arribo al punto de control fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehiculo de transporte publico, marca Volvo, modelo B-12 Marcopolo, año 2005, color amarillo con letras visibles que dicen expresos Los Llanos, clase autobús, uso transporte publico, tipo colectivo, placas AW461X, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial del motor D12*482143*D1*E, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, el SM3 Mora León Ángel, se embarco en el vehiculo y procedió a informarle a los pasajeros que se bajaran de la unidad de transporte publico con su respectivo equipaje, y cedula de identidad, una vez chequeado el personal y revisado el equipaje el SM3 Buenaño Méndez Hender José, se inicio una revisión minuciosa dentro del autobús con su respectivo semoviente canino, donde observo que el can (perro) dio una alerta al comenzar a rasgar un compartimiento ubicado en la parte delantera específicamente en los posa pies, que se encuentra en el segundo piso y a donde va ubicado el televisor de la parte frontal, al notar esa señal se procedió a realizar, el sargento mayor de segunda Barajas Pineda Sergio en compañía del sargento mayor de segunda Coronado Delgado David, una revisión detallada de ese lugar, en presencia de los ciudadanos testigos Pedro Elías Pérez, titular de la cedula de identidad 11.023.192 y José Aldemar Delgado, titular de la cedula de identidad V- 17.108.539 y conductores del mismo colectivo ciudadano Freddy Ramón Paiva Martínez, titular de la cedula de identidad V- 12.585.683, Daniel Abelardo Cárdenas Varela, titular de la cedula de identidad V- 17.108.104, donde fueron quitadas las tapas que cubre el tablero de la parte superior del segundo piso, donde se observaron en forma oculta del lado izquierdo y derecho treinta y seis (36) envoltorios (panelas) de color negro forrados con cinta adhesiva transparentes, igual forma se siguió revisando y se encontró en la parte del camarote donde descansa el conductor una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca Travel Case, perteneciente al ciudadano Daniel Abelardo Cárdenas Varela, quien es uno de los conductores de la unidad, contentiva de DIECIOCHO (18) envoltorios (panelas) con las mismas características, color y olor, seguidamente en el sistema eléctrico del vehiculo ubicado en la parte de abajo del camarote se encontró treinta (30) envoltorios (panelas) con las mismas características, se siguió la revisión por el vehículo y al llegar al parte del compartimento del cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, encontrándose la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios (panelas), se procedió contar los envoltorios (panelas) en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento veintiún (121) envoltorios (panelas), de igual forma se hizo el pesaje de la misma y arrojo un peso aproximado de ciento treinta y dos kilos con quinientos gramos (132,500 Kg) de presunta droga denominada Cocaína, se le privo de libertad a los dos ciudadanos conductores de la unidad de pasajeros por presumir que tenían conocimiento de dichos envoltorios ya que fueron incautados en su maleta y debajo de la cama descanso, se procedió trasladar la evidencia, conductores imputados y testigos a la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, ubicada en el sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos, se les privo de su libertad y siendo la 1:00 hora de madrugada se les efectuó la lectura de sus derechos. Igualmente a los presuntos imputados se les incauto cinco (5) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca ZTE, modelo E-810, serial N° 3227907473322, fabricación China, color gris oscuro, con su respectiva batería; 2.- Marca ZTE, modelo E-810, serial N° 3227907473322, fabricación China, color gris oscuro, con su respectiva batería; 2.- Marca HUAWEI, modelo C-2299, serial N° C87PAD1822905074, fabricación China, color blanco, con su respectiva batería; 3.- Marca HUAWEI, modelo C-5005, serial N° PP7NSC18A1203330, fabricación China, color negro, con su respectiva batería; 4.- Marca ALCATEL, modelo CF-02C, serial N° 3E467309, fabricación China, color blanco con gris, con su respectiva batería; y 5.- Marca MOTOROLLA, modelo K1, serial N° 5JUE3226AA, fabricación Singapur, color negro, con su respectiva batería. Los cuales se introdujeron en una bolsa plástica transparente precintada y asegurada con el numero 077009 y envía al laboratorio científico del Comando Regional N° 1, para su respectiva experticia de identificación técnica, de igual forma se introdujo en una bolsa plástica transparente precintada y asegurada con el numero 077355 una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca travel case, con ciertas de prendas de vestir, las cuales quedaron detalladas claramente en el acta policial. Finalmente, se colocaron a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abogado JOMAN SUAREZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados, se niegue la medida solicitada por la defensa, así mismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos DANIEL ABELARDO CARDENA VARELA y FREDDY RAMON PAIVA. Igualmente solicito se decrete la confiscación del vehiculo, según lo previsto en el art. 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a los abogados EVELIO CHACON E IRAIMA IBARRA Defensor Privado, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; a lo que la Abg. Iraima Ibarra como defensora del imputado FREDDY RAMON PAIVA quien expreso al Tribunal “En primer lugar solicito se oiga a mi defendido FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, a los fines de ratificar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.Seguidamente el defensor Abg. Evelio Chacon defensor de los imputados Daniel Cárdenas Varela Y Cárdenas José Abel, quien expresó “ Como lo he expresado en otras oportunidades respecto a mi defendido CARDENAS JOSE ABEL, el me ha manifestado su deseo de demostrar la inocencia, irse a juicio y respecto a la incautación del vehiculo solicito sea de manera preventiva, ya que me opongo a la solicitud de confiscación definitiva por cuanto si bien es cierto conforme a las circunstancias el vehiculo fue usado para cometer el punible objeto de la presente investigación este vehiculo es propiedad de la empresa Expresos los Llanos y existe perfectamente demostrado que el mismo fue adquirido a través de negocios validos y lícitos y el delito es completamente ajeno a la voluntad de su propietario mas cuando se trata de un vehiculo de uso de transporte publico, con respecto a mi defendido DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, en conversaciones previas con él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, así mismo sea admitido como prueba su testimonio para ser evaluado en juicio oral y publico, es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, CARDENAS JOSE ABEL del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, igualmente ratifico la declaración hecha la cual consta en actas, es todo”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al imputado FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “ Nosotros el 22 de octubre llegamos a l terminal de San Cristóbal, donde le entregamos el autobús al otro conductor para que lo llevara a Sabaneta a cambiarle un caucho yo del terminal me fui para mi casa a descansar, llegue al terminal privado a las 03:05 de la tarde esperando la salida pero nos toco salir del Terminal publico porque no hubo pasajeros, salimos con destino a Caracas hasta que lleguemos a la Pedrera, y se descubrió lo que iba ahí no sabia nada de eso, igualmente solicito irme a juicio, es todo”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al imputado CARDENAS JOSE ABEL, a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Deseo irme a juicio, es todo”.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ y JOSE ABEL CARDENAS, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el grado de facilitador para el imputado JOSE ABEL CARDENAS, y como autores en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los imputados: DANIEL ABELARDO CARDENAS y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PERICIALES:
• Declaración en calidad de experto del ciudadano Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó las siguientes experticias: 1.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. C6-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23-10-2009: 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DQ-2000/3416, de fecha 28-10-2009; 3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO NRO. CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, de fecha 23-10-2000.
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana WUENZEL ROSA MÉNDEZ MAGGIORANY, experta en grafotécnica, adscrita al Laboratorio Central – Regional Nro. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, de fecha 07-10-2009.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/3RA JAVIER ALEXIS BUENAÑO, experto adscrito al Laboratorio Central – Regional Nro. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3418.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/3RA GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, experto adscrito al Laboratorio Central – Regional Nro. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3419.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano S/1 (GNB) HIBERT URDANETA FUENTES, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO. CO-LC-LR-1-DF-2009/3830, de fecha 20-11-2009.
PRUEBAS TESTIFICALES
• Declaración en calidad de testigos de los funcionarios SM/2DA (GN) SERGIO BARAJAS PINEDA: SM/2DA (GN) DAVIS CORONADO DELGADO; SM/3RA (GN) ÁNGEL MORA LEÓN; SM/3RA (GN) HENDER BUENAÑO; STTE. (GN) JESÚS CORONADO BORJAS y STTE (GN) MAYORIT MOLINA LEÓN, adscritos al Comando de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ DELGADO, identificado plenamente en la causa, quien es testigo presencial con ocasión al procedimiento de la incautación de drogas.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano PEDRO PÉREZ, identificado plenamente en la causa, por ser testigo presencial de la inspección del autobús que transportaba el alijo de drogas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas y de Vehículo Nro. 112-2-SIP-00071, de fecha 23-10-09, levantada y suscrita por los funcionarios SM/2DA (GN) SERGIO BARAJAS PINEDA: SM/2DA (GN) DAVIS CORONADO DELGADO; SM/3RA (GN) ÁNGEL MORA LEÓN; SM/3RA (GN) HENDER BUENAÑO; STTE. (GN) JESÚS CORONADO BORJAS y STTE (GN) MAYORIT MOLINA LEÓN, adscritos al Comando de la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira.
• Resultados de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. C6-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23-10-2009, suscrita por el Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Contenido del Inicio de Investigación Penal, de fecha 30-10-09, suscrito por la Abg. Nersa Labrados de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Contenido de la Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23-10-09, levantada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que le fueron comunicados al ciudadano DANIEL ABELARDO CÁRDENAS VARELA.
• Contenido de la Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23-10-09, levantada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que le fueron comunicados al ciudadano FREDDY RAMÓN PAIVA MARTÍNEZ.
• Contenido de la Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23-10-09, levantada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que le fueron comunicados al ciudadano CARDENAS JOSÉ ABEL.
• Contenido del Acta de Investigación Penal Nro. 1-12-2-SIP-00072, de fecha 23-10-2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
• Contenido del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DQ-2000/3416, de fecha 28-10-2009, suscrito por el Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Contenido del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO NRO. CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, de fecha 23-10-2000, suscrito por el Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Resultados del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3418, de fecha 23-10-2009, suscrito por el ciudadano SM/3RA JAVIER ALEXIS BUENAÑO, experto adscrito al Laboratorio Central – Regional Nro. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana
• Resultados del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, de fecha 07-10-2009, suscrito por la ciudadana WUENZEL ROSA MÉNDEZ MAGGIORANY, experta en grafotécnica, adscrita al Laboratorio Central – Regional Nro. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Resultados del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3419, de fecha 23-10-2009, suscrito por el ciudadano SM/3RA GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, experto adscrito al Laboratorio Central – Regional Nro. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Contenido de la Secuencia Fotográfica, constante de diez (10) exposiciones fotográficas en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de la droga.
• Contenido del Acta de Imputación, de fecha 23-10-2009, en la que se dejo constancia que en esa fecha, se llevó a cabo el Acto Formal de Imputación Fiscal por parte de la Abg. Nersa Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo atinente al ciudadano JOSÉ ABEL CÁRDENAS.
• Contenido del Documento de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 23-12-08, suscrito por los ciudadanos Tomas Antonio Soler Varela y el ciudadano José Abel Cárdenas.
• Contenido de la Partida de Nacimiento Nro. 160, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22-07-98.
• Contenido del DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO. CO-LC-LR-1-DF-2009/3830, de fecha 20-11-2009, suscrito por el ciudadano S/1 (GNB) HIBERT URDANETA FUENTES, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, adscrito al Laboratorio Central – Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así mismo ADMITE la prueba promovida por el Abg. Defensor Evelio Chacon referente al testimonio del ciudadano DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER EN CUANTO AL CIUDADANO DANIEL ABELARDO CÁRDENAS
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de OCHO (08) DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado no se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la PENA DEFINITIVA EN OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO A LOS CIUDADANOS
FREDDY RAMÓN PAIVA MARTÍNEZ y JOSÉ ABEL CÁRDENAS
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-04-1975 de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.585.683, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre vereda 3, parte baja carrera 3 N° 1-32 Estado Táchira, JOSE ABEL CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-03-1950 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.205.426, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 5, casa n° 7-10 la Concordia Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el grado de facilitador para el imputado JOSE ABEL CARDENAS, y como autor en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, Y así se decide.
En cuanto al Vehículo con las siguientes características: MARCA VOLVO, MODELO B-12 MARCOPOLO, AÑO 2005, COLOR AMARILLO CON LETRAS VISIBLES QUE DICEN EXPRESOS LOS LLANOS, CLASE AUTOBÚS, USO TRANSPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO, PLACAS AW461X, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRDFBVN5B152804, SERIAL DEL MOTOR D12*482143*D1*E. Este Tribunal Observa que:
Se desprende del acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando La Pedrera, entre otras cosas lo siguiente: “…fueron quitadas las tapas que cubre el tablero de la parte superior del segundo piso, donde se observaron en forma oculta del lado izquierdo y derecho treinta y seis (36) envoltorios (panelas) de color negro forrados con cinta adhesiva transparentes, igual forma se siguió revisando y se encontró en la parte del camarote donde descansa el conductor una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca Travel Case, perteneciente al ciudadano Daniel Abelardo Cárdenas Varela, quien es uno de los conductores de la unidad, contentiva de DIECIOCHO (18) envoltorios (panelas) con las mismas características, color y olor, seguidamente en el sistema eléctrico del vehiculo ubicado en la parte de abajo del camarote se encontró treinta (30) envoltorios (panelas) con las mismas características, se siguió la revisión por el vehículo y al llegar al parte del compartimento del cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, encontrándose la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios (panelas), se procedió contar los envoltorios (panelas) en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento veintiún (121) envoltorios (panelas)…”
Ahora bien, se puede demostrar a través de dicha Acta Policial en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que el vehículo con las características MARCA VOLVO, MODELO B-12 MARCOPOLO, AÑO 2005, COLOR AMARILLO CON LETRAS VISIBLES QUE DICEN EXPRESOS LOS LLANOS, CLASE AUTOBÚS, USO TRANSPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO, PLACAS AW461X, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRDFBVN5B152804, SERIAL DEL MOTOR D12*482143*D1*E, fue Objeto Material Activo del los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal razón quien aquí juzga considera procedente la CONFISCACION del referido vehículo. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizada por la Abg. Iraima Ibarra en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDDY RAMON PAIVA en la cual manifestó al Tribunal lo siguiente: “En primer lugar solicito se oiga a mi defendido FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, a los fines de ratificar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. Este Tribunal observa:
“Artículo 31.- Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Ahora bien, este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado FREDDY RAMON PAIVA, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
(El subrayado es del Juzgador)
En este sentido este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Desistimiento y Medida Cautelar, solicitada por la defensora Abg. Iraima Ibarra, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Desistimiento y Medida Cautelar, solicitada por la defensa Abg. Iraima Ibarra.
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de los imputados DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-03-1986 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.108.104, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en carrera 10 con calle 12 N° 9-25 segundo piso barrio San Carlos, Estado Táchira; FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-04-1975 de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.585.683, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre vereda 3, parte baja carrera 3 N° 1-32 Estado Táchira, JOSE ABEL CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-03-1950 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.205.426, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 5, casa n° 7-10 la Concordia Estado Táchira quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el art. 84 ordinal 3° del Código Penal, en el grado de facilitador para el imputado JOSE ABEL CARDENAS, y como autores en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los imputados: DANIEL ABELARDO CARDENAS y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como la promovida por el Abg. Defensor Evelio Chacon referente al testimonio del ciudadano DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA.
TERCERO: SE CONDENA AL acusado: DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-03-1986 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.108.104, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en carrera 10 con calle 12 N° 9-25 segundo piso barrio San Carlos, Estado Táchira, a la pena de OCHO ( 08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de AUTOR en el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE CONDENA AL IMPUTADO DANIEL ABELARDO CARDENAS, a las penas accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA AL IMPUTADO DANIEL ABELARDO CARDENAS, al pago de las costas procesales.
SEXTO SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO MARCA VOLVO-B12 MARCOPOLO, PLACA AW-461X, AÑO 2005.
SEPTIMO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; respecto a los imputados FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, y JOSE ABEL CARDENAS, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, en el grado de facilitador para el imputado JOSE ABEL CARDENAS, y como autor del mencionado delito al imputado FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
OCTAVO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DECRETADA a los ciudadanos: DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA y FREDDY RAMON PAIVA MARTINEZ, en fecha 24-10-2009.
NOVENO Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución, con respecto al imputado DANIEL ABELARDO CARDENAS VARELA
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
Causa: 6C-10.413-09.
LAHC/LC
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