REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.552-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.148, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1990, profesión u oficio mecánico, hijo de Miguel Carrillo (v) y de Belkys Xiomara Sánchez (v), de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, Municipio Torbes, Sector La Escuela, calle principal, casa N° 0-94, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BETZABETH MURILLO, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Katerine Lubraska Zambrano Albarracín


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario José Alfredo Coronado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito “Torbes”, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:00 horas de tarde encontrándome en la sede de la Comisaría Policial Torbes en la unidad P-612 en compañía del Agte 2862 Jhon Casanova, se hizo presente una ciudadana que manifestó llamarse KATERINE LUBRASKA ZAMBRANO ALBARRACÍN… declarando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su ex/concubino de nombre Bladimir Carrillo, y que ya había ido para el C.D.I, igualmente que se encontraba en la casa, procediendo a trasladarnos para dicha residencia una vez en el lugar la ciudadana nos manifestó que el ciudadano que se encontraba frente de su casa era su ex/concubino procediendo a intervenirlo se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, se trasladó para la sede policial Torbes, donde quedó identificado como: Bladimir Alexander Carrillo Sánchez, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1.990, estado civil soltero, C.I. N° V-20.99.148… igualmente dicho ciudadano presentaba en su cuerpo (tórax y abdomen) excoriaciones manifestando que se las había producido su ex/pareja con un cuchillo, donde informo la parte agraviada que se vio en la necesidad de utilizar un cuchillo para poder defenderse, se trasladó al ciudadano para el Centro Diagnostico Integral San Josecito, donde fue valorado por el médico cubano de guardia Dra. Calmell Cuesta Aniet, quien expidió constancia médica, así mismo se le informó la causa de su aprehensión al prenombrado ciudadano, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagra la Constitución…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, encuadra en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Katerine Lubraska Zambrano Albarracín, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en la ley especial que rige la materia, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, solicitando se imponga entre las mismas presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87, así como el arresto transitorio por 48 horas, prohibición de salir del país y cualquier otra que ha bien tenga imponer el Tribunal, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a el imputado BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogada Betsabet Murillo, quien expuso: “Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud de arresto transitorio realizada por el Ministerio Público pues considero que es posible una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Solicito asimismo la práctica de examen forense a mi defendido ya que la misma denunciante señala que le ocasionó lesiones por lo que se debe abrir la averiguación respectiva. Se siga la causa por el procedimiento como lo establece la ley especial. Por último solicito se remita copia de las presentes actuaciones al fiscal superior para que se realice la averiguación en cuanto a las lesiones sufridas por mi defendido, es todo”
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario José Alfredo Coronado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito “Torbes”, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:00 horas de tarde encontrándome en la sede de la Comisaría Policial Torbes en la unidad P-612 en compañía del Agte 2862 Jhon Casanova, se hizo presente una ciudadana que manifestó llamarse KATERINE LUBRASKA ZAMBRANO ALBARRACÍN… declarando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su ex/concubino de nombre Bladimir Carrillo, y que ya había ido para el C.D.I, igualmente que se encontraba en la casa, procediendo a trasladarnos para dicha residencia una vez en el lugar la ciudadana nos manifestó que el ciudadano que se encontraba frente de su casa era su ex/concubino procediendo a intervenirlo se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, se trasladó para la sede policial Torbes, donde quedó identificado como: Bladimir Alexander Carrillo Sánchez, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1.990, estado civil soltero, C.I. N° V-20.99.148… igualmente dicho ciudadano presentaba en su cuerpo (tórax y abdomen) excoriaciones manifestando que se las había producido su ex/pareja con un cuchillo, donde informo la parte agraviada que se vio en la necesidad de utilizar un cuchillo para poder defenderse, se trasladó al ciudadano para el Centro Diagnostico Integral San Josecito, donde fue valorado por el médico cubano de guardia Dra. Calmell Cuesta Aniet, quien expidió constancia médica, así mismo se le informó la causa de su aprehensión al prenombrado ciudadano, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagra la Constitución…”.
2. Denuncia, de fecha 02 de Enero de 2010, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por al ciudadana KATHERINE LUBRASKA ZAMBRANO ALBARRACIN, identificada plenamente en la causa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Katerine Lubraska Zambrano Albarracín
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Katerine Lubraska Zambrano Albarracín

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.148, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1990, profesión u oficio mecánico, hijo de Miguel Carrillo (v) y de Belkys Xiomara Sánchez (v), de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, Municipio Torbes, Sector La Escuela, calle principal, casa N° 0-94, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
2. Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas
3. Prohibición absoluta de acercarse y agredir a la víctima por si y por medio de terceras personas
4. Prohibición de salir del Estado Táchira

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.148, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1990, profesión u oficio mecánico, hijo de Miguel Carrillo (v) y de Belkys Xiomara Sánchez (v), de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, Municipio Torbes, Sector La Escuela, calle principal, casa N° 0-94, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Katerine Lubraska Zambrano Albarracín, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado BLADIMIR ALEXANDER CARRILLO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.148, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1990, profesión u oficio mecánico, hijo de Miguel Carrillo (v) y de Belkys Xiomara Sánchez (v), de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, Municipio Torbes, Sector La Escuela, calle principal, casa N° 0-94, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Katerine Lubraska Zambrano Albarracín, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, 3.- Prohibición absoluta de acercarse y agredir a la víctima por si y por medio de terceras personas. 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira.

CUARTO: SE ORDENA la practica de examen forense al imputado y remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de realizar la averiguación correspondiente según lo solicitado por la defensa pública en este acto. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.552-10
LAHC/LC