REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.553-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.386, fecha de nacimiento 23-09-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Ana, avenida principal, carrera 6, casa N° 5-13, cerca de la cauchera, una cuadra mas abajo del campo deportivo, Estado Táchira, teléfono 0416-5732227
• DEFENSA: ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2010, según Acta Policial, suscrita por el funcionario SGTO/2DO 1064 COLMENARES JORGE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en labores propias del servicio de patrullaje en la unidad P-596, en compañía del funcionario policial Cbo/2do 1292 CAICEDO GERSON y AGTE 3286 LAGUADO OMAR, por la jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira; para el momento que nos encontrábamos realizando operativo policial y verificación de documentos de ciudadanos y motos a la altura del Barrio Colinas, detuvimos varias motos donde procedimos a solicitarles a sus tripulantes su identificación personal y documentos del vehículo para ser chequeados por el sistema de Sicopol … indicando que la moto a continuación se encontraba solicitada: Marca EMPIRE ORZE, color negro con gris, placas ABOZ40A, serial de carrocería TSYPEK5079B4947004, serial de motor KW162FMJ8649372, año 2009, la misma solicitada por CICPC Sub. Delegación Maracaibo N° I335226 Robo de Vehículo Automotor, fecha 10/12/2009; la cual era conducida por el ciudadano FERMIN JOSÉ IDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nro. V-18.860.386…por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de este comando. Igualmente se procedió a llamar a la Fiscal Auxiliar Segundo ABG. VIRGINMIA LEÓN, quien asigno N° CAUSA 20-F02-0001-2010 e indicó que el ciudadano antes mencionado queda detenido por no presentar documentación de la moto y la misma depositada en la sede del CICPC para las respectivas experticias a ordenes de dicha Fiscalía…”
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. VIRGINIA LEON, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, hizo formal imputación al ciudadano FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
• Acto seguido, el Juez impuso al ciudadano FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, “Yo el 22 de diciembre compre esa moto, me encontraba con un amigo que tenia días que no veía, el me la ofreció, me ofreció 4 millones por la moto, que en el momento yo no tenía la plata, lo que yo tenía era 1 millón 800, la moto era bien bonita, tenia matricula, era negra, el me dijo que le diera la mitad adelante, el me dio la copia de los papeles de la moto, yo agarre los papeles y le di el dinero, me dijo que cuando yo le diera el resto del dinero el me daba papeles originales de la moto. En la moto me movilizaba, después me encontré otra vez con el, le dicen el simpsons, el 28 de diciembre le abone 400 mas a la moto, yo andaba en mi moto y el 2 de enero en una alcabala móvil que estaba en el puente hacia colinas en santa ana, me detuvieron lo oficiales, me pidieron mi cédula, me radiaron la moto y aparecía solicitada por robo. Después llamé a mi familia para que localizaran al chamo para los papeles originales de la moto, y esta es la fecha y no han dado con él, es todo”.
• En este estado el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- Diga el nombre completo de la persona que le vendió la moto. Contestó: le dicen el Simpson, se llama Leandro pero no se el apellido. 2.- ¿Desde cuando vive en santa ana? Contestó: tengo un año aquí. 3.- ¿Sabía usted que la moto había sido robada en caja seca? Contestó: No sabía. Acto seguido la defensa privada manifiesta no tener preguntas que realizar.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “La defensa rechaza la solicitud de privativa de libertad, sin embargo está de acuerdo que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y comparte perfectamente la precalificación delictual. Sin embargo quiero invocar el control constitucional del debido proceso, una vez que para solicitar una privativa de libertad se debe tomar en cuenta los elementos de carácter sustantivo y adjetivo, en los simples dichos de los funcionarios no son suficientes, en primer lugar para determinar si existe el delito principal como es el robo de la moto. Por lo que solicito al Tribunal revisar las actas donde solo se acompaña una copia fotostática del croquis de una moto sin que conste el informe de los órganos auxiliares que determine efectivamente que la moto está solicitada por autoridades legales competentes. Si bien es cierto, la fiscalía en su buena fe solicito experticias, las dudas favorecen a mi cliente, de que hasta que no se confirme el delito principal, no podría pedirse el delito accesorio. Mi cliente fue sorprendido en su buena fe, su error fue no haber tomado la seguridad jurídica para hacer un negocio. Solicito se tome en cuenta la presunción de inocencia. Consigno referencia de la comunidad de vecinos, donde dan fe de la conducta de mi defendido, y que el mismo puede someterse al proceso con una medida cautelar y no la privativa, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2010, según Acta Policial, suscrita por el funcionario SGTO/2DO 1064 COLMENARES JORGE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en labores propias del servicio de patrullaje en la unidad P-596, en compañía del funcionario policial Cbo/2do 1292 CAICEDO GERSON y AGTE 3286 LAGUADO OMAR, por la jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira; para el momento que nos encontrábamos realizando operativo policial y verificación de documentos de ciudadanos y motos a la altura del Barrio Colinas, detuvimos varias motos donde procedimos a solicitarles a sus tripulantes su identificación personal y documentos del vehículo para ser chequeados por el sistema de Sicopol … indicando que la moto a continuación se encontraba solicitada: Marca EMPIRE ORZE, color negro con gris, placas ABOZ40A, serial de carrocería TSYPEK5079B4947004, serial de motor KW162FMJ8649372, año 2009, la misma solicitada por CICPC Sub. Delegación Maracaibo N° I335226 Robo de Vehículo Automotor, fecha 10/12/2009; la cual era conducida por el ciudadano FERMIN JOSÉ IDALGO RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nro. V-18.860.386…por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de este comando. Igualmente se procedió a llamar a la Fiscal Auxiliar Segundo ABG. VIRGINMIA LEÓN, quien asigno N° CAUSA 20-F02-0001-2010 e indicó que el ciudadano antes mencionado queda detenido por no presentar documentación de la moto y la misma depositada en la sede del CICPC para las respectivas experticias a ordenes de dicha Fiscalía…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Policial, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehícul
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.386, fecha de nacimiento 23-09-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Ana, avenida principal, carrera 6, casa N° 5-13, cerca de la cauchera, una cuadra mas abajo del campo deportivo, Estado Táchira, teléfono 0416-5732227, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.386, fecha de nacimiento 23-09-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Ana, avenida principal, carrera 6, casa N° 5-13, cerca de la cauchera, una cuadra mas abajo del campo deportivo, Estado Táchira, teléfono 0416-5732227, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FERMIN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.386, fecha de nacimiento 23-09-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Ana, avenida principal, carrera 6, casa N° 5-13, cerca de la cauchera, una cuadra mas abajo del campo deportivo, Estado Táchira, teléfono 0416-5732227, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.553-10
LAHC./LC