REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.270-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
• IMPUTADO: LUIS OMAR CAMARGO PAREDES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V.-9.243.115, de 49 años de edad, nacido en fecha 09-06-1960, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Santa Ana, aldea la Blanquita, vía sector El Pabellón, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. LOREDANA MORENO, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.-
• SECRETARIO: ABG. LISBETH JIMENEZ.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 09 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana, se encontraban de servicio en la referida comisaría cuando se hizo presente un ciudadano el cual quedo identificado como JOSE ARMANDO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.651.893, quien manifestó ser el progenitor del joven JORGE ARMANDO PEÑA de 17 años de edad el cual fue asesinado el día viernes 04-09-2009, con un arma de fuego, indicando que sabia donde se encontraban los sujetos que le causaron la muerte a su hijo, por tal motivo procedieron a trasladarse al sector de Pata e` Chocora, una vez allí estacionaron la patrulla al final de la carretera y se trasladaron a pie por un camino de zona boscosa, hasta el lugar donde se encontraban los presuntos homicidas, después de 2 horas aproximadamente llegaron a las inmediaciones de la Finca “El Pabellón”, cuando visualizaron a un joven que se encontraba en la parte de afuera de una vivienda y quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siendo reconocido y señalado por el denunciante, manifestando que dicho joven era uno de los que le había causado la muerte a su hijo, por tal motivo dicho ciudadano fue intervenido policialmente, quedando identificado como MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.114.346, de 13 años de edad, quien voluntaria y espontáneamente dijo que sí le había causado la muerte al referido joven porque lo había mandado su tío “LUIS” con una escopeta propiedad del mismo y que le pagaría dos (02) mil bolívares fuertes para que cometiera el hecho o de lo contrario mataba a su papá de nombre LUIS EDUARDO VILLAMIZAR, indicando además que los llevaría hasta donde se encontraba su tío, procediendo a caminar Tres (03) Kilómetros aproximadamente cuando lograron visualizar a un ciudadano que se desplazaba por el camino y quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siendo señalado por el adolescente como “El tío Luís” por tal motivo fue intervenido quedando identificado como LUIS OMAR CAMARGO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.243.115, de 49 años, a quien se le encontró en su poder una (01) escopeta, con cacha de madera, donde se lee WINCHESTER CAL20, serial 57021Z, seguidamente le fue solicitada la documentación del arma y el permiso para portar la misma, indicando que no los poseía, en vista de tal situación procedieron a detenerlo preventivamente, siendo trasladarlo a la Comisaría Policial y puesto a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra lA Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MENDEZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la abogada LOREDANA MORENO Defensora Pública, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso: “ratifico lo solicitado en el acta de diferimiento de fecha 08 de diciembre de 2009, donde pedí a este tribunal la nulidad de el escrito acusatorio del Ministerio Publico. Asimismo solicito la apertura a juicio oral y publico. Es todo”.
• Seguidamente el Tribunal impuso a la imputado LUIS OMAR CAMARGO PAREDES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS OMAR CAMARGO PAREDES, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
TESTIMONIALES:
1. DECLARACIÓN del experto en Balística ROJAS S. YOHAN R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-134-4588, de fecha 05 de Octubre de 2009.
2. DECLARACIÓN de los funcionarios Inspector placa 503 VICTOR ESTEBAMN ROJAS MOROS, Sargento Primero, placa 918 DIAZ CESAR, Distinguido, placa 1294, MIGUEL GELVEZ; Distinguido, placa 2533, JACKSON CAMARGO y Agente placa 3509 ROSSY GOITIA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, para que ratifiquen el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Septiembre de 2009.
3. DECLARACIÓN de los funcionarios Detective RODOLFO ROJAS y Agente YENDER SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de Octubre de 2009.
4. DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA, identificado plenamente en la causa, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, por cuanto el mismo es testigo presencial de la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-134-4588, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por del experto en Balística ROJAS S. YOHAN R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective RODOLFO ROJAS y Agente YENDER SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EVIDENCIA:
1. Un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 20, la misma presenta inscripciones donde se lee “WINCHESTER CAL 20 S7021Z”.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LUIS OMAR CAMARGO PAREDES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V.-9.243.115, de 49 años de edad, nacido en fecha 09-06-1960, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Santa Ana, aldea la Blanquita, vía sector El Pabellón, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizada por la Defensa en fecha 08 de Diciembre de 2009 en Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar y la cual ratifica en la Audiencia Preliminar del día de hoy 08 de Enero de 2010, en la cual manifiesta: “… Por cuanto se observa que el delito que se le imputa a mi defendido es solamente el ocultamiento de arma de fuego y habiéndose imputado por este Tribunal el delito de Homicidio por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y tomando en consideración que el Acta Policial por el cual se da inicio a este proceso, ya señalaba los dos posibles tipos penales como son el de ocultamiento de arma de fuego y el de homicidio y habiendo tenido el estado venezolano el lapso para la investigación más la prorroga, resulta violatorio al derecho de la defensa y al debido proceso la actuación por parte del Ministerio Público porque sería como reaperturar un lapso de investigación el cual precluyo, razón por la cual de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada la nulidad de todo loa ctuado por parte del Ministerio Público ordenado a la libertad de mi defendido, lo cual pido se haga inadmitiendo la acusación y declarando la nulidad de la misma antes de la audiencia preliminar…”
Ahora bien, este Tribunal observa que el Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de la cual se desprende los hechos que iniciaron la investigación seguida al imputado de autos, se encuentra conforme a como lo establece de la ley, así mismo, visto que la Fiscalía del Ministerio Público en su acto conclusivo encuadra la conducta del imputado dentro del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, y en ningún momento manifiesta el delito de Homicidio este Tribunal encuentra SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa.
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal séptima del Ministerio Público en contra del imputado LUIS OMAR CAMARGO PAREDES venezolano, natural deL sector la laja Municipio Junin San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09-06-1.960, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.243.115, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector Pabellon, Aldea la Blanquita Municipio Cordoba, San Cristóbal, Estado Táchira,; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1,3,4,14,15 Y 16 de la Ley para el desarme , delito por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, asimismo.
TERCERA: Se ORDENA la apertura a juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ______________________
SECRETARIA
CAUSA 6C-10.270-09
LAHC/LC