REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 7C-10138-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V-16.075.240, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en en Edificio Altamira, apartamento 258, sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogado CESAR HINESTROSA, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Estación Policial Palo Gordo de la Comisaría de Táriba, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, Táriba, Municipio cárdenas, en la unidad P-343, recibieron reporte radiofónico por parte de la red de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la calle 1 de Sabaneta de Palo Gordo, a fin de verificar un ciudadano herido, se trasladaron al sitio indicado, al momento que se dirigían por la calle principal de Gallardin, fueron interceptados por un ciudadano que se movilizaba en un taxi, Marca Renault, modelo Symbol, Placas FV6587, quien les hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, sin culata, color plateado, con empuñadura de plástico color negro y un teléfono celular marca Samsung, color verde claro, manifestando que había sido victima de un atraco por parte de un ciudadano que se movilizaba con un niño de aproximadamente 3 años de edad, en el sector de Sabaneta, y que el mismo se encontraba en ese sector lesionado, ya que había surgido un forcejeo entre él y el ciudadano herido, y lo había logrado desarmar, e incluso con la misma arma le había dado golpes por la cabeza, trasladándose junto a este ciudadano al sector de Sabaneta y al llegar allí, se pudo constatar que se encontraba un ciudadano herido tendido en el piso quien presentaba herida y sangramiento a la altura de la cabeza, y junto a él se encontraba un niño de aproximadamente 3 años, procediendo a trasladar al ciudadano herido al Hospital General de Táriba junto al niño, y el ciudadano del taxi le indicaron que les acompañara hasta la sede de la Comisaría de Táriba para formular la respectiva denuncia de los hechos, al llegar al hospital de Táriba, este ciudadano fue atendido por el medico de guardia Doctor Hqeyleer Agustín Becerra Ochos, cedula de identidad N° V-15.773.811, CM 4070, quien le diagnostico múltiples heridas a la altura de la cabeza, ameritando sutura, siendo dado de alta y trasladado hasta la sede de la comisaría de Táriba a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente se procedió a registrar por el Sistema de consulta de la Policía del estado Táchira, tanto al ciudadano como el arma de fuego, donde el operador de guardia, les indicó que el ciudadano presenta Prontuario Policial y el arma sin novedad; leyéndole al imputado el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, venezolano, de 27 años de edad, con cedula de identidad N° V- 16.075.240, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, fecha de nacimiento 26-05-1982, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la carrera 8 entre calle 9 y 10, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira. A la victima se le tomo la denuncia de los hechos y fue identificado como; FRANK DARIO CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° V-13.467.834, natural de caracas, fecha de nacimiento 07-05-79, estado civil Soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Palo Gordo, Gallardin, Sector San Mateo, calle 4, N° 4-83, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7738294, quien se movilizaba en el vehículo Marca Renault, Modelo Symbol, placas FV6587, Taxi, Color blanco; el arma de fuego presenta las siguientes características: Tipo Escopeta, sin culata, color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, la cual posee grabado en el lateral izquierdo lo siguiente: Marca RENEGADO, Industrias ARMAIOLA MADE IN VENEZUELA, y en el lateral derecho CENTINELAS 24 VP 836, con un cartucho en el cañon percutido, marca CHALLENGER CANADA calibre 12mm; el celular quedo descrito de la siguiente manera: Marca Samsung, Color verde claro con negro, Modelo SGH-X526 Serial N° R6YP450708X, con su respectiva batería Marca Samsung, Serial AB043446BN,. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de guardia Abogado Jairo Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien le notificaron del procedimiento y dio inicio a la averiguación N° 2—F01-1159-09, e igualmente les indicó que el niño fuera entregado por medio de un acta a su mamá o un familiar; siendo entregado a la ciudadana SEMIRANI MORALES DIAZ, venezolana, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° V-20.713.876, natural de Camatagua, Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-12-1988, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Concordia, calle 5 entre carrera 9 y 10 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7153398 y 0276-6115819.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK DARIO CHACÓN MENDEZ.
Por su parte el acusado expuso lo siguiente:
JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ: “Deseo irme a juicio, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado CESAR HINESTROZA, quien expuso: “Ciudadano Juez mi defendido desea demostrar su inocencia en juicio, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V-16.075.240, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en en Edificio Altamira, apartamento 258, sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK DARIO CHACÓN MENDEZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora; de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. BERTHA ALEJANDRINA CHACON VIVAS.
2. LEIVA CONSUELO CHACON de ESPINEL.
3. JOSÉ BLAS CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-12.630.933.
4. JUAN CARLOS SERRANO CASAS, venezolano, mayor de edad, Especialista en Medicina Interna y Hematología, titular de la cedula de identidad N° V-7.810.100.
5. JOSE ABEL COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Medico Cirujano y Especialista en Psiquiatría, titular de la cedula de identidad N° V-11.499.782.
6. FELIDA ROSA PABON PERNIA, venezolana, mayor de edad, Especialista en Medicina Interna, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.056.
7. MIGUEL RUIZ CAICEDO.
8. DETECTIVE EDIXON AGUDELO y AGENTE JEAN JAVIER MARTINEZ.
9. PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Los informes Médicos, suscritos por el Dr. JUAN CARLOS SERRANO CASAS, de fechas 17-02-2010 y 23-03-2010.
2. Reconocimiento Legal a Objeto (PIEDRA), que aparece inserto al expediente al Folio 89, suscrito por Patricia Alejandra Herrera Díaz, funcionario adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
3. Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística, realizado a un proyectil y a un revólver Calibre 38, Marca Smith & Wetson, realizado por Emilyn Mayorca, el cual corre inserto al Folio 74.
4. Muestras Fotográficas, que se encuentran agregadas a la causa penal del folio 59 y 61, ambos inclusive.
PRUEBAS PERICIALES:
1. Promovemos La práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano JOSÉ BLAS CHACON MALDONADO.
2. Promovemos un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al ciudadano JOSE BLAS CHACON MALDONADO, a los fines de determinar su estado de salud mental y las alteraciones de irritabilidad que pudiera sufrir, por el hecho de tener diabetes.
3. Promovemos la práctica de un examen de sangre, específicamente de nuestro representado mente a los fines de determinar los niveles de glicemia de nuestro representado JOSÉ BLAS CHACÓN MALDONADO.
TERCERO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. HENRY ROSALES
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-10138-09.