REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10356-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: DUGARTE SEMPRUM WOLFANG ALI
DEFENSORA: Abg. JOSÉ DANIEL SANCHEZ MARIN (Privado)
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Estado Táchira, siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el complejo Ferial, específicamente por la avenida Universidad Frente al Velódromo, cuando procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano que vestía camisa tipo chemisse de color beige, pantalón de color jean de color azul, solicitándole la documentación personal, donde esté ciudadano se negó a mostrar la documentación y manifestó palabras obscenas en contra de la comisión policial, manifestándole que depusiera su actitud, donde este ciudadano continuaba vociferando palabras obscenas en contra de nuestra investidura, procedieron a indicarle sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializarle la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, en vista de que este ciudadano continuaba vociferando palabras soeces le indicaron la causa de la detención y procedieron a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, procedieron a trasladarlo a la comandancia general específicamente área de receptoría donde quedo identificado plenamente como: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1963, natural de Mérida, residenciado en Táriba frente a la estación de servicio de patiecitos, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 8.041.859, procedieron a trasladarlo al área de SICOPOLT, donde el funcionario de guardia informó que no presenta inconvenientes ante el sistema, posteriormente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien apertura la investigación Fiscal 20-F05-0105-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1963, natural de Mérida, residenciado en Táriba frente a la estación de servicio de patiecitos, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 8.041.859, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GERMAN ALEXIS LÓPEZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no deseaban rendir declaración.

Se le otorga la palabra al Abogado JOSÉ DANUIEL SANCHEZ MARIN, defensor Privado del imputado, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito se declare una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Estado Táchira, se evidencia que, procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano que vestía camisa tipo chemisse de color beige, pantalón de color jean de color azul, solicitándole la documentación personal, donde esté ciudadano se negó a mostrar la documentación y manifestó palabras obscenas en contra de la comisión policial, manifestándole que depusiera su actitud, donde este ciudadano continuaba vociferando palabras obscenas en contra de nuestra investidura, procedieron a indicarle sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializarle la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, en vista de que este ciudadano continuaba vociferando palabras soeces le indicaron la causa de la detención y procedieron a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, cedula de identidad N° 8.041.859, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Jacinto, Urbanización Las 5 Águilas, casa N° 20, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-1166764, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, cedula de identidad N° 8.041.859, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1963, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Jacinto, Urbanización Las 5 Águilas, casa N° 20, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-1166764, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: : 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero de 2010.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. HENRY ROSALES
Secretario

Causa Penal 7C-10356-10
CHCL/mav